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Que, en virtud a lo establecido en el Decreto Ley N° 26093, las Municipalidades están facultadas para efectuar semestralmente Programas de Evaluación de Personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan. En consecuencia la precisión que se efectúa en el sentido que se trata de dos evaluaciones es legal…

Exp. N° 896-97-AA/TC

Lima

Nelly Chumpitaz Preciado

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, en los seguidos por doña Nelly Chumpitaz Preciado, contra la Municipalidad de La Victoria, representada por su Alcalde don Juan Gualberto Olazábal Segovia, sobre Acción de Amparo.

 ANTECEDENTES:

Doña Nelly Chumpitaz Preciado, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad de la Victoria, representada por su Alcalde, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, a fín de que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N° 0936-96-ALC-MDLV del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis; N° 001204-96 ALC/MDLV del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis; N°1213-96/ALC/MDLV del treinta de diciembre del mismo año, por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N° 26093, obligando a una tercera evaluación.

Sostiene la demandante, que la Resolución de Alcaldía N° 178-96/MDLV del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación y aprueba el Reglamento que se refiere a la evaluación del primer y segundo semestre; y la Resolución N° 1213-96-ALC /MDLV, la modifica, precisándose que la evaluación del primer semestre se realizará dentro del período del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis; y la Resolución N° 0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente a la evaluación del segundo semestre, no siendo jurídicamente posible la existencia de tres semestres al año.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad de la Victoria, quien sostiene que, en la Resolución N° 178-96/MDLV se incurrió en error, por lo que se consideró necesario corregirla, sin que ello signifique la exigencia de una tercera evaluación .

Con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, el Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, expide resolución, declarando infundada la demanda. Interpuesto recurso de apelación con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la sentencia apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, respecto al requisito de agotamiento de la vía previa a que se refiere el artículo 27° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, debe tenerse en cuenta que las resoluciones materia de la presente acción, han sido ejecutadas inmediatamente después de expedidas, siendo aplicable la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la referida Ley.
  2. Que, fluye de autos que la demandada dispuso la realización del Proceso de Evaluación del segundo semestre, a través de la Resolución de Alcaldía N° 0936-96 ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía N° 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de diciembre, se aprobó el Reglamento de Evaluación de dicho semestre. Asimismo por Resolución N° 1213-96-ALC-MDLV del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar las Resoluciones N°178-96/MDLV y la N° 482-96/MDLV, en el sentido, que el proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre.
  3. Que, en virtud a lo establecido en el Decreto Ley N° 26093, las Municipalidades están facultadas para efectuar semestralmente Programas de Evaluación de Personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan. En consecuencia, la precisión que se efectúa en el sentido que se trata de dos evaluaciones es legal; no existiendo violación, ni amenaza de violación de derechos constitucionales invocados por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren;

 FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada y declaró INFUNDADA la demanda. Ordena su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

NF