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Que, el incumplimiento de deberes, obligaciones y facultades por parte de los sujetos de la relación procesal administrativa, regulados por el D.S. N° 002-94-JUS, no puede dejar suspendido indeterminadamente los alcances del art. 37° de la Ley N° 23506 que regula supletoriamente el plazo de sesenta días para presentar la Acción de Cumplimiento después de agotada la vía previa o de producido el hecho infractor, según el caso; que, es necesario destacar que la omisión en reclamar oportunamente la protección de derechos constitucionales, supuestamente conculcados, hace presumir la falta de carácter urgente del derecho que se reclama.

Exp. N° 897-97-AC/TC

Lima

Carlos Hugo Dolci Van O'rdt c/Registro Público de Minería

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Hugo Dolci Van O'rdt, contra la sentencia de fojas ciento veintiocho, expedida por la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete que confirmó el fallo de fojas setenta y tres del Juzgado Previsional Transitorio de Lima, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Cumplimiento. La Sala sostiene que la Resolución objeto de la pretensión ha sido expedida en ejecución de sentencia de una Acción de Amparo, en consecuencia el actor tiene expedito su derecho a hacer valer su cumplimiento en el proceso judicial terminado.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Hugo Dolci Van O’rdt interpone Acción de Cumplimiento contra el Registro Público de Minería para que se cumpla la Resolución Jefatural N° 0454-95-R.P.M. del Registro Público de Minería, su fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco. El actor solicita se declare inaplicable al accionante el art. 1° del D.S. N° 071-95-EF, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto excluye de sus alcances al personal cesante del referido Registro Público de Minería. El actor expone que la citada resolución dispone restituir al actor la pensión de cesantía nivelable al íntegro de la remuneración del funcionario en actividad a partir de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Manifiesta haberse incumplido con la homologación de sus pensiones y con prescindir de aplicar la escala remunerativa aprobada por D.S. N° 071-95-EF. El Registro Público de Minería contesta expresando que la Dirección General de Presupuesto Público informó que la escala remunerativa para el Registro Público de Minería, regulado por D.S. N° 071-95-EF, no se utiliza como referencia para la nivelación de pensiones, siendo su aplicación expresamente para el personal activo de la Institución.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a tenor del informe legal de fojas nueve, el accionante interpuso escrito de reclamación el seis de junio de mil novecientos noventa y cinco; computado al doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, fecha de interposición de la Acción de Cumplimiento de fojas veintidós, transcurrió más de ocho meses entre la iniciación del reclamo administrativo y la formulación de la pretensión; en mérito de esta situación jurídica, de conformidad con el art. 37° de la Ley N° 23506, la Acción incoada; resulta extemporánea;
  2. Que, al no expedirse respuesta oportuna al reclamo planteado, de conformidad con los arts. 51° y 87° del D.S. N° 002-94-JUS, el actor debió acogerse al silencio administrativo en última instancia administrativa, dar por agotada la vía previa e interponer su acción de garantía dentro del plazo de sesenta días útiles, como preceptúa el art. 37° de la Ley N° 23506; no obstante, se acoge al silencio administrativo negativo después de más de siete meses de presentada su petición según se observa del documento notarial de fojas diez, su fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis;
  3. Que, "carga procesal" es una situación jurídica preceptuada en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecido en interés del propio sujeto, como es el silencio administrativo positivo o negativo, cuya omisión trae consigo una consecuencia gravosa para el sujeto procesal, como en el presente caso, que incurre en caducidad de la acción;
  4. Que, el incumplimiento de deberes, obligaciones y facultades por parte de los sujetos de la relación procesal administrativa, regulados por el D.S. N° 002-94-JUS, no puede dejar suspendido indeterminadamente los alcances del art. 37° de la Ley N° 23506 que regula supletoriamente el plazo de sesenta días para presentar la Acción de Cumplimiento después de agotada la vía previa o de producido el hecho infractor, según el caso; que, es necesario destacar que la omisión en reclamar oportunamente la protección de derechos constitucionales, supuestamente conculcados, hace presumir la falta del carácter urgente del derecho que se reclama;
  5. Que, para la procedencia de las acciones de garantía es esencial se manifieste el carácter urgente del interés en restablecer la violación o amenaza de violación del derecho constitucional que se invoca; para tal efecto, el legislador ha previsto un plazo máximo para la presentación de la acción de garantía después de agotada la vía previa o de producido la afectación constitucional;

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO, la sentencia expedida, por la Sala en lo Contencioso - Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento veintiocho, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmó el fallo del Juzgado Previsional Transitorio de Lima y declaró infundada la Acción de Cumplimiento; REFORMÁNDOLA la declara IMPROCEDENTE; disponen su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley y los devolvieron.

S.S

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO