EXP. N° 901-96-HC/TC

ANDRES ORLANDO VALENZUELA PAZ

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don Andrés Orlando Valenzuela Paz contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y dos, su fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES :

Don Andrés Orlando Valenzuela Paz interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Comandante PNP Jorge Augusto Espejo Artica y el Sub-Oficial PNP de apellido Vergara del Departamento Nº 9 de la Dirección Nacional de Investigación Criminal-División de Estafas, solicitando ser informado de los cargos que pesan contra su persona; puesto que sin ese conocimiento la asistencia de su defensor deviene en mera presencia, ya que de tratarse de imputaciones graves, podría acarrear incluso la pérdida de la libertad; refiere que al ser citado por la dependencia policial, se acercó su abogado, a quien le hicieron conocer que no podían informarle nada acerca de la denuncia que existe en su contra porque era reservada, violándose el derecho que ampara el inciso 14) del artículo 12º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

El accionado Comandante PNP Jorge Augusto Espejo Artica, declara ante el Juez que, por mandato del Fiscal de la Décima Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima se estaba investigando la denuncia interpuesta contra don Andrés Orlando Valenzuela Paz por los delitos contra el patrimonio, estafa y fe pública; que, el veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se presentó el abogado del actor a quien se le atendió; pero que por no llevar constancia ni poder del denunciado, se le pidió que presentara a éste, entregándosele una notificación en la que se le hacía conocer los delitos por los cuales estaba denunciado, en agravio del IPSS; y no se le proporcionó mayor información porque la investigación tenía carácter reservado.

El emplazado Sub-Oficial PNP Víctor Vergara Pablo, al declarar ante el Juez, manifiesta que a don Andrés Orlando Valenzuela Paz se le citó dos veces, no habiéndose presentado; que, al abogado defensor se le hizo conocer los motivos de su citación; que, más información no se le proporcionó por cuanto la investigación tiene carácter reservado; y que sólo se ha limitado a cumplir con su obligación y con el mandato de sus superiores y con lo ordenado por el Despacho de la Décima Segunda Fiscalía Provincial de Lima.

El Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, a fojas veintiuno, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus por considerar, principalmente, que la investigación policial tiene carácter reservado.

La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, por los mismos fundamentos, confirma la apelada. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, el inciso 4) del artículo 159º de la Constitución Política del Estado establece que al Ministerio Público le corresponde conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función, por esto, y así queda acreditado en autos, la Policía Nacional del Departamento Nº 9 de la Dirección Nacional de Investigación Criminal – División de Estafas, al practicar las investigaciones de esclarecimientos sobre los hechos delictuosos imputados al actor don Andrés Orlando Valenzuela Paz, lo hacía en cumplimiento de lo dispuesto por el señor Fiscal Provincial Titular de la Décima Segunda Fiscalía Provincial de Lima.
  2. Que, asimismo, la infracción constitucional que invoca el demandante no está acreditada en autos, habida cuenta de que no existen en el expediente elementos de juicio que demuestren que la autoridad policial emplazada haya negado al actor la asistencia legal por su abogado en las diligencias de esclarecimiento de los hechos delictuosos en los cuales ha sido involucrado;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y dos, su fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO