EXP. No. 904-96-HC/TC

LIMA

TELÉSFORO CÁRDENAS PARDO Y CLÉRIDES RAYMUNDO ACUÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia la sentencia siguiente:

ASUNTO :

Recurso de Nulidad, que en aplicación del artículo 41° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y séis por don Clérides Raymundo Acuña, contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES :

Don Marco Marino Medina Jaén interpuso con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y séis, Acción de Hábeas Corpus en favor de don Telésforo Cárdenas Pardo y don Clérides Raymundo Acuña, contra el Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, doctor Arturo Vílchez Requejo, por detención arbitraria practicada por la Policía Nacional de la Delegación PNP de Cotabambas del Cercado de Lima, por mandato del citado Juzgado. Considera el accionante, que a pedido de personas interesadas, que no precisa, se realizó la detención, para impedir la realización de la Asamblea General de la Asociación de Vivienda "El Rosario Norte", donde los detenidos tienen la calidad de Presidente y Tesorero.

Del Acta de Verificación, a fojas nueve, su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, se desprende, que el Juez del Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima se constituyó en el local de la División de Requisitorias, tomando conocimiento a través del Mayor PNP Cristian Ames Mariluz, que don Telésforo Cárdenas Pardo fue detenido y puesto a disposición de la Delegación de Cotabambas, por estar requisitoriado por delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, según consta en el Oficio que, con fecha cinco de julio del mismo año, cursó el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima.

Con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y séis, el personal del Juzgado de turno se constituyó en el Despacho del Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, obteniendo la siguiente información: a) Que, los actores en la presente Acción de Hábeas Corpus, don Telésforo Cárdenas Pardo y don Clérides Raymundo Acuña, se hallan incursos en la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, en agravio de doña Isabel Catalina Lobón Otani, y como tenían la calidad de reos contumaces, se ordenó su captura; b) Que, logrado su apresamiento, el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, dió lectura a la sentencia de fojas diecinueve, que los condenó a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida condicionalmente, razón por la cual se ordenó la liberación de ambos; c) Que, es falso que hayan sido detenidos indebidamente.

El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas veinticuatro y veinticinco, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, falló declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus que nos ocupa; considera esta primera instancia, que de autos no emergen elementos que constituyan amenaza o vulneración de la libertad individual de los favorecidos con la presente acción de garantía; y más bien, existe contra ellos un proceso penal abierto.

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declara improcedente la demanda que origina la presente causa.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, la Acción de Hábeas Corpus, constituye una garantía constitucional, encaminada a restituir la libertad de una persona amenazada o injustamente privada de ella.
  2. Que, de autos aparece, que don Telésforo Cárdenas Pardo y don Clérides Raymundo Acuña son procesados por la comisión de delito en la modalidad de estafa, en agravio de doña Isabel Catalina Lobón Otani, razón por la cual se dispuso su detención con el objeto de darles lectura de la sentencia que los condenó a dos años de pena privativa de la libertad.
  3. Que, según manifiesta el Juez accionado, aquella pena fue suspendida condicionalmente, razón por la cual ambos beneficiarios de la acción de autos se hallan en libertad bajo las condiciones establecidas en el artículo 58° del Código Penal.
  4. Que, finalmente, la orden de detención, materia de la presente acción, proviene de un procedimiento regular, donde no cabe interponer la acción de garantía de autos, según lo dispone el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y nueve, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO