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…no puede ser viable discutir a través de una nueva acción, en este caso, la constitucional, lo que ya es materia de una acción paralela, por lo que en tales circunstancias resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 3) del Artículo 6° de la Ley N° 23506.

 

Exp. N° 906-96-AA/TC

Lima

B. Braun Peruana S.A.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 ASUNTO:

 Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la sentencia apelada del ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por B. Braun Peruana S.A.; representada por su Gerente doña Anita Mekari Higa, contra la Municipalidad de Lima Metropolitana.

 ANTECEDENTES:

 La entidad demandante, representada por su Gerente, interpone la presente acción, sustentando su reclamo en la transgresión del principio de jerarquía normativa, el derecho de propiedad, y el principio de la independencia de la función jurisdiccional por parte de la Municipalidad de Lima Metropolitana al haber expedido la Resolución N° 544 de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco y, por la cual se dispone cambiar la zonificación de uso de Industria Liviana 12 a Residencial de Densidad Media R4 respecto del terreno ubicado a la altura de la cuadra 14 de la Avenida Benavides (antes Colonial) y con frente a la Avenida Guillermo Dansey N° 1455 y Pasaje El Carmen, Distrito del Cercado de Lima.

Especifica que, es propietaria del inmueble ubicado en Avenida Guillermo Dansey N° 1455, según Escritura Pública del veintidós de enero de mil novecientos ochenta y cinco. Que, con fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, interpuso demanda de desahucio por ocupación precaria contra los señores: Guillermo Huarcaya Salazar, César Huarcaya Sabastizabal, María Gómez, Máximo Huarcaya Almenara y Guadalupe Huaranga de Huarcaya, pues ocupaban el predio de su propiedad sin pagar ningún arrendamiento; demanda que fue amparada en todas las instancias del Poder Judicial. Que los demandados de dicha causa, han sostenido que habían constituido un "Agrupamiento de Familias" denominado "Cacique Taurichuco" del que forman parte por mandato de la Ley N° 26264, concordante con la Ley N° 23853, el D.S. N° 053-84-VC y Leyes N° 13527, 24314, 24513 y 25102, y que además, han sido identificados como "asentamiento humano" por parte de la Municipalidad de Lima; Que dicho reconocimiento fue dispensado mediante las Resoluciones N° 077-94-MLM/SMDU, del veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro y N° 227-94-MLM/SMDU del primero de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; Que contra dichas Resoluciones, la demandante interpuso ante el Organo Judicial una demanda de impugnación de resoluciones administrativas; Que sin embargo, estando aún pendiente de trámite y resolución la antes citada demanda, la Municipalidad de Lima, ha expedido la Resolución N° 544, materia de autos, sustentándose para ello tanto en las impugnadas Resoluciones N° 077-94-MLM/SMDU como N° 227-94-MLM/SMDU, motivo por el que se han transgredido sus derechos constitucionales y en consecuencia, solicita la inaplicación de la Resolución N° 544 del seis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Admitida la acción a trámite por el Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, se dispone su traslado a la Municipalidad de Lima, quien la contesta negándola y contradiciéndola, fundamentalmente por considerar: Que la demanda es improcedente por no haberse agotado la vía previa administrativa prevista por el D.S. N° 02-94-JUS; Que la demandada ha obrado según las facultades conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, en sus artículos 10° inciso 8), 11° inciso 5) y 70°, según los cuales, es potestad de la Municipalidad el aprobar los cambios de uso y zonificación, no violándose, por consiguiente, mediante la resolución cuestionada, los derechos de la demandante.

De fojas ochenta y uno a ochenta y tres y con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, el Trigésimo Juzgado en lo Civil de Lima, emite resolución declarando Infundada la acción.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, los autos son remitidos a la Primera Fiscalía Superior en lo Civil de Lima, para efectos de la vista correspondiente, y devueltos éstos con dictamen que se pronuncia por que se confirme la apelada, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diez, y con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la resolución la apelada, aunque entendiendo como improcedente la acción.

Contra esta resolución la entidad demandante interpone recurso de casación, por lo que de conformidad con la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 26435, y entendiendo dicho recurso como "Extraordinario" se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

 FUNDAMENTOS:

 Que, como aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, se orienta ésta a la inaplicación de la Resolución N° 544, expedida con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco por la Municipalidad de Lima Metropolitana y, en el entendido que con la misma se han transgredido los principios de jerarquía legal e independencia de la función jurisdiccional así como el derecho de propiedad de la demandante.

Que, por consiguiente y a efectos de precisar las condiciones de procedibilidad de la presente acción, es de merituarse, que como el propio demandante lo reconoce, la cuestionada Resolución N° 544, tiene como antecedentes directos, tanto a la Resolución N° 077-94-MLM/SMDU, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, como a la Resolución N° 227-94-MLM/SMDU, del primero de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, las que presuntamente, ya habían vulnerado sus derechos constitucionales, motivo por el que contra estas últimas, había interpuesto con anterioridad, demanda sobre Impugnación de Resolución Administrativa, proceso que por otro lado, aun se encuentra pendiente de resolución en la vía judicial.

Que como se aprecia de la Resolución N° 544, materia de la presente acción, se ha procedido al cambio de Zonificación de Uso de Industria Liviana 12 a Residencial de Densidad Media R4, respecto del terreno, sobre el cual la demandante alega derechos de propiedad, atributos que por otra parte, vienen siendo discutidos, en la vía judicial, a través de la antes citada demanda de Impugnación de Resolución Administrativa.

Que como quiera que del resultado que tenga dicho proceso en la vía judicial, dependerá la eficacia o no de la resolución, que por vía de amparo se cuestiona, no puede ser viable discutir a través de una nueva acción, en este caso, la constitucional, lo que ya es materia de una acción paralela, por lo que en tales circunstancias resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801;

 FALLA

 CONFIRMANDO la resolución de la Sala Especializada de Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento diez, su fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la sentencia apelada de fojas ochenta y uno, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Se dispuso asimismo la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.