S-1223

… por razón del tiempo se ha producido sustracción de la materia; consecuentemente, es de aplicación el segundo párrafo del inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

EXP. N° 906-97-AA/TC

RAMON FRANCISCO BACA ZAPATA

LAMBAYEQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ramón Francisco Baca Zapata contra la resolución expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Ramón Francisco Baca Zapata interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, representado por don César Ramal Pesantes, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución Presidencial N° 507-96-CTAR-RENOM-P de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que lo sanciona con cese temporal por el término de treinta y cinco días sin goce de haber; y se le restituya en su cargo de Director de Programa Sectorial I, Nivel F-2,. Director de Turismo de la Dirección Regional ITINCI, por haberse conculcado sus derechos elementales. Ampara su demanda en lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506 y los artículos 163° y 173° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM.

El Cuarto Juzgado en lo Civil de Chiclayo con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante no ha acreditado en forma indubitable la vulneración de algún derecho constitucional por parte del demandado.

Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada la misma que debe entenderse como improcedente, por estimar que habiéndose ejecutado plenamente la sanción la presente acción resulta inviable por sustracción de la materia del amparo.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Acción de Amparo tiene por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza del derecho constitucional, tal como lo prescribe el artículo 1° de la Ley N° 23506.
  2. Que, en el caso de autos, el demandante fue sancionado con suspensión por treinta y cinco días sin goce de haber mediante la resolución impugnada, sanción que ha sido aplicada en su integridad, en tal sentido, si hubiese existido la supuesta violación, por razón del tiempo se ha producido sustracción de la materia; consecuentemente, es de aplicación el segundo párrafo del inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

MR