EXP:
N° 908-97-AA/TC
MARIO
FÉLIX GARCÍA CHÁVEZ
TACNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado
de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Especializada
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas trescientos
treinta y dos, su fecha veinte de junio
de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, y reformándola,
declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Mario Félix García
Chávez, contra la Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua, en la
persona de don Luis Alberto Salas Adasme en su calidad de Director Sub-Regional
de Educación de Moquegua, contra don Luís Dante Zubia Cortez, Gerente Sub-Regional
de Desarrollo de Moquegua y don César Hugo Núñez Bravo, como Presidente
Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región
Moquegua-Tacna-Puno.
ANTECEDENTES:
Don
Mario Félix García Chávez interpone Acción de Amparo dirigiéndola contra la
Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua, en la persona de don Luis
Alberto Salas Adasme en su calidad de Director Sub-Regional de Educación de
Moquegua; contra don Luís Dante Zubia Cortez, como Gerente General Sub-Regional
de Desarrollo de Moquegua y contra don César Hugo Núñez Bravo, como Presidente
Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región
Moquegua-Tacna-Puno; con el objeto de que:
1) Se declare nula y sin
efecto la Resolución Ejecutiva Regional N° 621-96-CTAR/R.MTP, del veinticuatro
de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El
Peruano el dos de noviembre de mil novecientos noventa y seis; por la que se
declara su cese por causal de excedencia; 2) Inaplicable al demandante por ser profesional del magisterio con
cargo de Especialista en Educación, la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES, y
su Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, del once de julio de mil novecientos noventa
y seis, que fue aplicada retroactivamente en la evaluación del primer semestre
de mil novecientos noventa y seis y que se llevó a efecto en el mes de agosto
del mismo año, y cuando se encontraba de vacaciones y comisión de servicios,
considerándolo además como personal administrativo dentro del Decreto Legislativo
N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector
Público, siendo que se le descuenta derrama magisterial y remunerado y
comprendido en las leyes del profesorado N° 24029, 25212 y su reglamento
aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED. Señala que se ha vulnerado su derecho
a la libertad de trabajo “educativo-administrativo del profesorado”. Ampara su demanda en los artículos 24°
incisos 15), 15°, 22°, 23°, 24°, 26°, 27°, 103°, 109° y 138° inciso 12) de la Constitución Política del Perú.
Manifiesta
que a mérito de lo dispuesto en la Resolución Directoral Zonal N° 00575, de
fecha treinta y uno de mil novecientos setenta y uno se le nombró como profesor
de secundaria en las especialidades de Historia, Geografía y Ciencias Sociales,
con efectividad del dieciséis de abril de mil novecientos setenta y uno, cargo
con carácter permanente e ininterrumpido, y que mediante Resolución Directoral
Sub-Regional N° 0026, a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y
dos, en la Dirección Sub-Regional de Educación Superior, cargo que ocupó por
concurso público hasta el dos de noviembre de mil novecientos noventa y seis,
cuando por Resolución Ejecutiva Regional N° 621-96-CTAR/R.MTP, se le despidió
en forma arbitraria, encontrandose de vacaciones y de comisión de servicios,
sin las causales previstas en la ley del profesorado.
Los demandados absuelven la demanda,
señalando que es falso que el demandante haya sido despedido arbitrariamente
con la Resolución materia de la presente acción, toda vez que cuando determinó
no presentarse a la evaluación
correspondiente al primer semestre del año de mil novecientos noventa y seis,
supo que esto significaría su cese automático por causal de excedencia y que
por otro lado tampoco es cierto que estuvo exceptuado de la evaluación
semestral, en razón de que su condición era de docente que prestaba servicios
en un cargo administrativo por más de seis meses, con carácter permanente.
El Segundo Juzgado Civil Mixto de Mariscal Nieto-Moquegua, falla declarando “procedente” la Acción de Amparo, por considerar fundamentalmente que por el principio de irretroactividad, la evaluación no le era aplicable al demandante.
La Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Tacna, expide resolución de fojas trescientos treinta y dos, su
fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada, y reformándola declaró
improcedente la Acción de Amparo
interpuesta, por considerar principalmente que el accionante no estaba
exonerado de la evaluación semestral del personal de la administración, y que
la resolución sub-materia, se expidió con arreglo a ley, no habiéndose
amenazado ni violado derecho alguno. Interpuesto el recurso extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, el artículo 1° del Decreto Ley N°
26093, establece que los Titulares de Ministerios y de las Instituciones
Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas
de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para tal efecto se
establezcan, autorizándose a los referidos titulares para que mediante
resolución dicten las normas necesarias
para su correcta aplicación, estableciendo además en su artículo segundo, que el personal que no califique, podrá ser
cesado por causal de excedencia;
2.
Que, mediante Resolución Ministerial N°
290-96-PRES, publicada el quince de julio de mil novecientos noventa y
seis, se aprueba la Directiva N°
001-96-PRES/VDMR, que a su vez aprueba el “Programa de Evaluación Semestral del
Rendimiento Laboral a ser Aplicado a los Trabajadores de los Consejos
Transitorios de Administración Regional”,
el cual en su numeral 5.5
establece que “los servidores de los CTARs., que se encuentran de vacaciones …
y aquellos que por alguna razón debidamente justificada no puedan presentarse a
las pruebas de evaluación en las fechas programadas, deberán rendir dichas
pruebas en calidad de rezagados en un plazo que no excederá de diez (10) días
útiles posteriores a la reincorporación a su centro laboral”;
3.
Que, de otro lado, la misma norma en su numeral 5.8 dispone que
el personal que no se presente a rendir
las pruebas de evaluación en las fechas previstas ni en la de rezagados
será automáticamente considerado como excedente, debiendo cesar por esta
causal;
4.
Que, para dicho efecto y dentro de este
contexto se aprueba el Reglamento Interno a aplicarse en la Región
Moguegua-Tacna-Puno, constituyéndose además la Comisión de Evaluación de la
Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua, encargada de ejecutar el
Programa de Evaluación Semestral de Rendimiento Laboral de los Trabajadores de
la mencionada Dirección Sub-Regional, mediante la Resolución Sub-Regional N°
203-96-G-GSRDM/R.MTP, de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis,
modificada por Resolución Sub-Regional N° 212-96-G-GSRDM/R.MTP del seis de
agosto de mil novecientos noventa y seis,
5.
Que, el artículo 147° del Decreto
Supremo N° 019-90-ED, que aprueba el
Reglamento de la Ley del Profesorado, establece que: “el ejercicio profesional del profesor se realiza en las áreas de
docencia y de la administración de la educación, prescribiendo en el inciso a)
que “pertenecen al área de la docencia los profesores que desempeñen funciones
educativas en relación directa con los educandos …”, y señala en su inciso b)
que “pertenecen al área de la administración de la educación los profesores que
desempañan funciones técnico-pedagógicas…”;
6.
Que, el inciso b) del artículo 152° del
Reglamento del Profesorado, concordante con lo dispuesto en el inciso b) de la
norma señalada en el fundamento precedente, establece que los cargos de la
carrera pública del profesorado en el área de administración de la educación,
son entre otros el de Especialista en Educación;
7.
Que, en el presente caso, se determina
que el demandante al momento de la evaluación correspondiente al primer
semestre de mil novecientos noventa y seis, ocupaba el cargo de Especialista en
Educación IV (Educación Superior) de la
Unidad de Supervisión Educativa de la Dirección Sub-Regional de Educación de
Moquegua, a la cual fue reasignado y ascendido por concurso con efectividad del
quince de enero de mil novecientos noventa y dos, a mérito de la Resolución
Directoral Sub-Regional N° 0026, del diez de febrero de mil novecientos noventa
y dos, que obra en autos a fojas
setenta y cuatro;
8.
Que, de conformidad con lo prescrito
por el artículo 4° de la Resolución
Suprema N° 290-96-PRES, de once de julio de mil novecientos noventa y seis,
publicada el quince del mismo mes y año, la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, no
es de aplicación para el personal docente del Magisterio, ni para los docentes
que según CAP vigente estén ocupando
temporalmente cargos administrativos y cuyo plazo de permanencia no exceda de
seis meses…”, lo cual no es el caso de autos, puesto que el demandante ocupaba
el cargo administrativo antes señalado,
por más de seis meses, es decir,
desde el quince de enero de mil novecientos noventa y dos; en consecuencia, estaba obligado a someterse
a la evaluación semestral correspondiente al primer semestre de mil novecientos
noventa y seis, por lo que al haber
sido cesado automáticamente mediante
Resolución Ejecutiva Regional N° 621-96-CTAR/R.MTP, por la causal de
excedencia, en razón de que no se presentó a
las evaluaciones programadas para rezagados, luego del veintiuno de
agosto de mil novecientos noventa y seis, al haberse reincorporado a su centro
laboral, después de haber concluido sus
vacaciones y los seminarios a los cuales asistió en comisión de servicios, se
estaba cumpliendo estrictamente con lo dispuesto por ley, por lo que los
demandados no han vulnerado derecho constitucional alguno del demandante.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Tacna, de fojas trescientos treinta y
dos, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone su publicación en el
diario oficial El Peruano; y los
devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
MCM