EXP:  N° 908-97-AA/TC

                                                                              MARIO FÉLIX GARCÍA CHÁVEZ

                                                                                              TACNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas trescientos treinta y dos,  su fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, y reformándola, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Mario Félix García Chávez, contra la Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua, en la persona de don Luis Alberto Salas Adasme en su calidad de Director Sub-Regional de Educación de Moquegua, contra don Luís Dante Zubia Cortez, Gerente Sub-Regional de Desarrollo de Moquegua y don César Hugo Núñez Bravo, como Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno.

 

ANTECEDENTES:

            Don Mario Félix García Chávez interpone Acción de Amparo dirigiéndola contra la Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua, en la persona de don Luis Alberto Salas Adasme en su calidad de Director Sub-Regional de Educación de Moquegua; contra don Luís Dante Zubia Cortez, como Gerente General Sub-Regional de Desarrollo de Moquegua y contra don César Hugo Núñez Bravo, como Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Moquegua-Tacna-Puno; con el objeto de que:  1) Se declare nula y sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N° 621-96-CTAR/R.MTP, del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario oficial El Peruano el dos de noviembre de mil novecientos noventa y seis; por la que se declara su cese por causal de excedencia; 2) Inaplicable al demandante por ser profesional del magisterio con cargo de Especialista en Educación, la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES, y su Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, del once de julio de mil novecientos noventa y seis, que fue aplicada retroactivamente en la evaluación del primer semestre de mil novecientos noventa y seis y que se llevó a efecto en el mes de agosto del mismo año, y cuando se encontraba de vacaciones y comisión de servicios, considerándolo además como personal administrativo dentro del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, siendo que se le descuenta derrama magisterial y remunerado y comprendido en las leyes del profesorado N° 24029, 25212 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 19-90-ED. Señala que se ha vulnerado su derecho a la libertad de trabajo “educativo-administrativo del profesorado”.  Ampara su demanda en los artículos 24° incisos 15), 15°, 22°, 23°, 24°, 26°, 27°, 103°, 109° y 138° inciso 12)  de la Constitución Política del Perú.

 

Manifiesta que a mérito de lo dispuesto en la Resolución Directoral Zonal N° 00575, de fecha treinta y uno de mil novecientos setenta y uno se le nombró como profesor de secundaria en las especialidades de Historia, Geografía y Ciencias Sociales, con efectividad del dieciséis de abril de mil novecientos setenta y uno, cargo con carácter permanente e ininterrumpido, y que mediante Resolución Directoral Sub-Regional N° 0026, a partir del quince de enero de mil novecientos noventa y dos, en la Dirección Sub-Regional de Educación Superior, cargo que ocupó por concurso público hasta el dos de noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuando por Resolución Ejecutiva Regional N° 621-96-CTAR/R.MTP, se le despidió en forma arbitraria, encontrandose de vacaciones y de comisión de servicios, sin las causales previstas en la ley del profesorado.

 

            Los demandados absuelven la demanda, señalando que es falso que el demandante haya sido despedido arbitrariamente con la Resolución materia de la presente acción, toda vez que cuando determinó no presentarse  a la evaluación correspondiente al primer semestre del año de mil novecientos noventa y seis, supo que esto significaría su cese automático por causal de excedencia y que por otro lado tampoco es cierto que estuvo exceptuado de la evaluación semestral, en razón de que su condición era de docente que prestaba servicios en un cargo administrativo por más de seis meses, con carácter permanente.

 

            El Segundo Juzgado Civil Mixto de Mariscal Nieto-Moquegua, falla declarando “procedente” la Acción de Amparo, por considerar fundamentalmente que por el principio de irretroactividad, la evaluación no le era aplicable al demandante.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, expide resolución de fojas trescientos treinta y dos, su fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada, y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por considerar principalmente que el accionante no estaba exonerado de la evaluación semestral del personal de la administración, y que la resolución sub-materia, se expidió con arreglo a ley, no habiéndose amenazado ni violado derecho alguno. Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

                                  

FUNDAMENTOS:

1.      Que, el artículo 1° del Decreto Ley N° 26093, establece que los Titulares de Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para tal efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares para que mediante resolución dicten  las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo además en su artículo segundo,  que el personal que no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia; 

2.      Que, mediante Resolución Ministerial N° 290-96-PRES, publicada el quince de julio de mil novecientos noventa y seis,  se aprueba la Directiva N° 001-96-PRES/VDMR, que a su vez aprueba el “Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser Aplicado a los Trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional”,  el cual  en su numeral 5.5 establece que “los servidores de los CTARs., que se encuentran de vacaciones … y aquellos que por alguna razón debidamente justificada no puedan presentarse a las pruebas de evaluación en las fechas programadas, deberán rendir dichas pruebas en calidad de rezagados en un plazo que no excederá de diez (10) días útiles posteriores a la reincorporación a su centro laboral”;

3.      Que, de otro lado,  la misma norma en su numeral 5.8 dispone que el personal que no se presente a rendir  las pruebas de evaluación en las fechas previstas ni en la de rezagados será automáticamente  considerado  como excedente,   debiendo  cesar por esta causal; 

4.      Que, para dicho efecto y dentro de este contexto se aprueba el Reglamento Interno a aplicarse en la Región Moguegua-Tacna-Puno, constituyéndose además la Comisión de Evaluación de la Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua, encargada de ejecutar el Programa de Evaluación Semestral de Rendimiento Laboral de los Trabajadores de la mencionada Dirección Sub-Regional, mediante la Resolución Sub-Regional N° 203-96-G-GSRDM/R.MTP, de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, modificada por Resolución Sub-Regional N° 212-96-G-GSRDM/R.MTP del seis de agosto de mil novecientos noventa y seis,

5.      Que, el artículo 147° del Decreto Supremo N° 019-90-ED,  que aprueba el Reglamento de la Ley del Profesorado, establece que:  “el ejercicio profesional del profesor se realiza en las áreas de docencia y de la administración de la educación, prescribiendo en el inciso a) que “pertenecen al área de la docencia los profesores que desempeñen funciones educativas en relación directa con los educandos …”, y señala en su inciso b) que “pertenecen al área de la administración de la educación los profesores que desempañan funciones técnico-pedagógicas…”; 

6.      Que, el inciso b) del artículo 152° del Reglamento del Profesorado, concordante con lo dispuesto en el inciso b) de la norma señalada en el fundamento precedente, establece que los cargos de la carrera pública del profesorado en el área de administración de la educación, son entre otros el de Especialista en Educación; 

7.      Que, en el presente caso, se determina que el demandante al momento de la evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis, ocupaba el cargo de Especialista en Educación IV (Educación  Superior) de la Unidad de Supervisión Educativa de la Dirección Sub-Regional de Educación de Moquegua, a la cual fue reasignado y ascendido por concurso con efectividad del quince de enero de mil novecientos noventa y dos, a mérito de la Resolución Directoral Sub-Regional N° 0026, del diez de febrero de mil novecientos noventa y dos,  que obra en autos a fojas setenta y cuatro;

8.      Que, de conformidad con lo prescrito por  el artículo 4° de la Resolución Suprema N° 290-96-PRES, de once de julio de mil novecientos noventa y seis, publicada el quince del mismo mes y año, la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, no es de aplicación para el personal docente del Magisterio, ni para los docentes que según CAP  vigente estén ocupando temporalmente cargos administrativos y cuyo plazo de permanencia no exceda de seis meses…”, lo cual no es el caso de autos, puesto que el demandante ocupaba el cargo administrativo antes señalado,  por más de seis meses, es decir,  desde el quince de enero de mil novecientos noventa y dos;  en consecuencia, estaba obligado a someterse a la evaluación semestral correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis,  por lo que al haber sido cesado automáticamente mediante  Resolución Ejecutiva Regional N° 621-96-CTAR/R.MTP, por la causal de excedencia, en razón de que no se presentó a  las evaluaciones programadas para rezagados, luego del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, al haberse reincorporado a su centro laboral,  después de haber concluido sus vacaciones y los seminarios a los cuales asistió en comisión de servicios, se estaba cumpliendo estrictamente con lo dispuesto por ley, por lo que los demandados no han vulnerado derecho constitucional alguno del demandante.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que  le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

            REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas trescientos  treinta y dos, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano;  y los devolvieron.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

NUGENT

 

DIAZ VALVERDE

 

GARCIA MARCELO

 

 

MCM