S-1277

Que, del estudio de los autos no se ha llegado a acreditar los actos de restricción que denuncia el accionante, esto es, haberse producido en contra de su libertad individual en la modalidad de libre tránsito, por lo que, no se dan los presupuestos contemplados en el artículo 12° de la Ley N° 23506.

EXP:910-96-HC/TC

LIMA

RAMÓN ARTURO ESPINOZA SOTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad que debe ser entendido como Extraordinario interpuesto por don Ramón Arturo Espinoza Soto contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus contra don Carlos Enrique Ardiles Sal y Rosas, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, don Pablo Mendoza Malasquez, don Víctor Juan Levano Arias, don Orlando Martínez Ramos y don Juan Moisés Tito, Regidores de la Municipalidad antes indicada.

ANTECENDENTES:

Don Ramón Arturo Espinoza Soto interpone Acción de Habeas Corpus contra don Carlos Enrique Ardiles Sal y Rosas, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, y los Regidores don Pablo Mendoza Malasquez, don Gustavo Jesús Malasquez Castillo, don Víctor Juan Levano Arias, don Orlando Martínez Ramos y don Juan Moisés Tito Cuevas, por amenaza a la libertad y seguridad individual del actor; refiere el accionante que los emplazados pretenden bajo amenazas, disponer la suspensión o la vacancia de su cargo de Regidor de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, si continua fiscalizando, o denunciando éstos y otros hechos delictivos más, ante los medios de comunicación y a las autoridades respectivas, coaccionándolo para que su hermano el ex Regidor de la Municipalidad de Lima Metropolitana, se retractara en sus declaraciones hechas ante los programas periodísticos "Contra Punto" "90 Segundos", "Día a Día" y "Diálogo" que difunde Frecuencia Latina - Canal 2, referente al problema limítrofe existente entre los distritos de Lurín y Pachacámac.

El accionado contesta la demanda precisando que los cargos que le atribuye el actor son totalmente falsos, por cuanto en ningún momento ha amenazado la libertad del denunciante; asimismo, sostiene que el actor no realiza función fiscalizadora alguna al haber sido vacado de su cargo de regidor en sesión del Concejo con fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y que no ha sido denunciada administrativa o penalmente por el actor dicha vacancia.

El Juez Especializado en lo Penal de Lima, declara improcedente la acción de Habeas Corpus, por considerar principalmente que, "entre el accionante y la accionada así como con los demás integrantes de la Municipalidad existen problemas de índole laboral así como político, los que deben ser resueltos en las vías o instancias competentes, que asimismo de autos no existe documentos sustentatorios que acredite atentado contra su libertad personal ni su seguridad".

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmo la apelada que declaró improcedente la acción de Habeas Corpus por estimar que mediante la presente acción se pretende que se impida que los miembros del Concejo Distrital de Pachacamac tomen acuerdos referente a la vacancia del cargo de Regidor para el que fue elegido el actor y que esta no es la vía pertinente.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la acción de Habeas Corpus procede en los casos que se vulnere o amenace la libertad individual o derechos conexos, de conformidad con el Artículo 200°, inciso 1), de la Constitución Política del Estado, y el Artículo 12° de la Ley N° 23506.
  2. Que, la petición del accionante no reúne los requisitos para ser amparado dentro de la Acción de Habeas Corpus, por cuanto se trata de un acto administrativo al haber los emplazados resuelto un pedido escrito para declarar la vacancia en razón de que el actor no domicilia dentro del ámbito Distrital de la Municipalidad de Pachacámac, conforme así lo expresan los emplazados en sus declaraciones de fojas cuarenta y siete a sesenta, respectivamente; y que el accionante ha interpuesto reconsideración de esta medida mediante el documento que en copia corre a fojas treintiocho, la misma que debe resolverse por el órgano competente.
  3. Que, del estudio de autos no se ha llegado a acreditar los actos de restricción que denuncia el accionante, esto es haberse producido en contra de su libertad individual en la modalidad de libre tránsito, por lo que, no se dan los presupuestos contemplados en el artículo 12°, de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

I.R.T.