EXP. N°. 911-97-AA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES COVIDA LIMITADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la demandante, Cooperativa de Servicios Múltiples COVIDA Limitada, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas trescientos diecisiete, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES :

Don Agustín Quiñones Castillo, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Múltiples COVIDA Limitada, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente de la Junta General de Propietarios del Centro Comercial Mercado Modelo COVIDA, don Clemente Enver Bernabé Rojas, solicitando en calidad de propietaria-asociada que sea admitida en la Junta General de Propietarios, ya que impedírsele su derecho de la Cooperativa a incorporarse al seno de la referida Asociación de Propietarios, se viola el derecho a asociarse que le ampara la Constitución Política del Estado, refiriendo que la entidad que representa ha venido solicitando su incorporación a dicha Junta, y así formar parte de la misma, que a pesar de haberlo solicitado mediante carta notarial, el demandado, señalando argumentos falaces y contradictorios, se ha opuesto categóricamente a su ingreso, formulándoles cargos y sin existir proceso interno alguno.

El demandado, don Clemente Enver Bernabé Rojas, Presidente de la Junta General de Propietarios del Centro Comercial Mercado Modelo COVIDA, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, ya que la demandante estaba incorporada en la Junta de Propietarios desde el momento que se constituye la Junta General de Propietarios, y es el representante legal de la demandante quien se inhibe de seguir participando en la Junta, sin ninguna explicación; que no ha sido suspendida ni despojada de sus derechos, y si no continúan participando es porque según refiere les exige la explicación a los atropellos que han cometido, lo que niegan y pretenden que se omita la aplicación de los Estatutos.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, a fojas doscientos noventa y siete, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar principalmente, que la demandante tiene el derecho y la libertad para incorporarse al seno de la Junta General de Propietarios con los mismos derechos de los demás integrantes.

La Sala Especializada en lo Civil del Cono Norte-Lima, a fojas trescientos diecisiete, con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, la parte demandante solicita que se disponga su derecho de admisión en la Junta General de Propietarios del Centro Comercial Mercado Modelo COVIDA que no es un derecho fundamental que sea amparado por la Constitución Política del Estado; pero sí, por la ley.

  1. Que, como es de verse de los Estatutos, que en copia corren de fojas ciento diecisiete a ciento treinta y cinco y que fueron presentados por la parte demandante, la Junta General de Propietarios del Centro Comercial Mercado Modelo COVIDA, se formó conforme el artículo 80° del Código Civil, es decir, está a lo regulado por este cuerpo de leyes.

  1. Que, de la Constitución y de los Estatutos de la Junta General de Propietarios demandada, que en copia simple corre de fojas doscientos veinticinco a doscientos cuarenta y uno, queda acreditado que en su creación y conformación participó activa y directamente la demandante, como es de verse de fojas doscientos treinta y ocho.

  1. Que, no existe documento alguno que acredite que la Cooperativa demandante haya sido separada o excluida de la Junta de Propietarios en aplicación del artículo 8° de sus Estatutos, y aun de haber sido así, de conformidad con el artículo 20° del Decreto Supremo N° 019-78-VC, la admisión al seno de la Junta siempre estará expedita, pero en la vía que le corresponde.

  1. Que, por lo tanto, para ventilar todos los derechos que dice tener la demandante y que afirma se han violado, ha debido acudir a la vía civil y no a la Acción de Amparo por no ser la vía idónea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas trescientos diecisiete, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada que declaró fundada la demanda, y la declaró IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO