S-766

...dado el carácter litigioso de los derechos alegados por las partes, los mismos deben ser dilucidados en la vía ordinaria correspondiente, con el objeto de no desnaturalizar el carácter excepcional de este procedimiento constitucional.

Exp. Nº 913-97-AA/TC

Piura

Caso: Ana Valdiviezo Cañola

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad interpuesto por doña Ana Valdiviezo Cañola contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha 07 de febrero de 1997, que revocó la sentencia apelada, su fecha 29 de noviembre de 1996, que declaró fundada la acción de amparo y reformándola la declara improcedente contra la Gerencia Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social _ Piura.

ANTECEDENTES:

Doña Ana Valdiviezo Cañola, con fecha 05 de noviembre de 1996, interpone acción de amparo contra el Gerente Departamental del Instituto Peruano de Seguridad Social, Dr. Nazario Avalos Feijoó, por atentar contra su derecho a la libertad de trabajo al impedirle ingresar al cafetín ubicado en el Hospital Regional Cayetano Heredia del cual la recurrente era concesionaria por un contrato de locación de servicios celebrado con la entidad emplazada.

A fojas 35, la entidad emplazada contestar la demanda, sosteniendo, principalmente, que "de los medios probatorios presentados por el accionante, adjunta una denuncia ante el Fiscal Provincial de Prevención del Delito, por lo que consecuentemente ha optado por recurrir antes de la interposición de la presente acción a la vía judicial ordinaria, circunstancia que descalifica su pretensión…que las pruebas anexadas por la accionante resultan insubsistentes y no sustenta en absoluto alguna supuesta violación de un derecho constitucional".

A fojas 42, la sentencia de Primera Instancia, su fecha 29 de noviembre de 1996, declara fundada la demanda, considerando, principalmente, que "…según Acta Fiscal de Prevención del Delito, ha existido un acto contrario a derecho, al haber prohibido el ingreso a la cafetería, dejando dentro de él, todos los enseres y bienes de la demandante, no siendo necesario agotar las vías administrativas cuando se han suscitado actos de agresión que pudieran convertir en irreparable la agresión, en atención a lo dispuesto en el artículo 28º, inciso 2 de la Ley Nº 23506".

A fojas 98, la sentencia de vista, su fecha 07 de febrero de 1997, revoca la apelada, que declaró fundada la acción y reformándola la declara improcedente, estimando, que " tratándose de un contrato de naturaleza civil, es en esta vía y mediante una acción de naturaleza civil donde debe esclarecerse la relación contractual y el derecho que con relación a ella pudiera tener cada una de las partes; no siendo por lo tanto procedente que las discrepancias surgidas entre las partes contratantes se diluciden y resuelvan mediante la extraordinaria vía constitucional de la acción de amparo".

Interpuesto recurso de nulidad, que debe ser entendido como recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, las acciones de garantía constituyen procedimientos sumarísimos que proceden en los en los casos que se violen o amenacen los derechos constitucionales;

Que, del examen de autos se aprecia que la pretensión formulada por la demandante constituye una controversia asentada en hechos de carácter civil emergentes de una relación contractual celebrada con la parte demandante, como fluye de fojas tres a cinco del expediente;

Que, en este sentido, dado el carácter litigioso de los derechos alegados por las partes, los mismos deben ser dilucidados en la vía ordinaria correspondiente, con el objeto de no desnaturalizar el carácter excepcional de este procedimiento constitucional;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha 07 de febrero de 1997, a fojas 98, que revocó la apelada, su fecha 29 de noviembre de 1996, que declaró fundada la ación de amparo, y reformándola la declara improcedente; mandaron, se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y, los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.