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Que, conforme lo establece el inciso 2° del Artículo 6° de la Ley N° 23506, en concordancia con el inciso 2° del artículo 200° de la actual Carta Política del Estado, las acciones de garantía no proceden contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular.

Exp. N° 917-96-AA/TC

Lima.

Virginia Cruz Vásquez.

Sentencia del Tribunal Constitucional

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sanchez; Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Diaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, que interpone doña Virginia Cruz Vásquez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró Improcedente la Acción de Amparo, interpuesta contra los Vocales de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima.

ANTECEDENTES:

Con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, doña Virginia Cruz Vásquez interpone Acción de Amparo contra la amenaza probable que la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima aplique inconstitucionalmente el Decreto Ley N° 25920 en la causa 5348-95, que sobre calificación de despido sigue contra la Sociedad Nacional de Industrias.

Sostiene la demandante, que habiendo interpuesto su demanda sobre calificación de despido con fecha 12 de noviembre de 1990, no resulta aplicable a dicho proceso laboral las normas contenidas en el Decreto Ley N° 25920, el mismo que lo considera inconstitucional por contener su aplicación con retroactividad a todos los procesos laborales en trámite, lo que evidentemente le ocasiona perjuicio económico.

De otro lado, argumenta que existen antecedentes, conforme ha ocurrido en la misma causa antes mencionada así como en otros procesos laborales, vocales de las hoy Salas laborales de la Corte Superior de Justicia de Lima, han preferido la ley a la Constitución, en flagrante contravención de lo prescrito en el artículo 51º de nuestra vigente Carta Política del Estado.

Con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la Acción de Amparo.

Formulado el recurso correspondiente, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en el petitorio de la demanda, se solicita se declare en su caso ineficaz la resolución de fecha 18 de octubre de mil novecientos noventa y cinco, expedida por el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Laboral de Lima, a través del cual se aprueba el Informe Pericial sobre intereses legales adeudados a la demandante, y a su vez inaplicable el Decreto Ley Nº 25920 al proceso laboral anteriormente citado.

  1. Que, el juzgador puede denegar de plano la Acción de Amparo cuando ésta resulta manifiestamente improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23º de la Ley Nº 25398.
  2. Que, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 6º de la Ley Nº 23506, en concordancia con el inciso 2º del artículo 200º de la actual Carta Política del Estado, las acciones de garantía no proceden contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular.

4. Que, según lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley N° 25398, las supuestas anomalías o irregularidades que puedan ocurrir en un proceso regular, deben ventilarse y resolverse dentro del mismo, a través del ejercicio de los medios impugnatorios que establecen las normas procesales específicas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas setenta y dos del Cuaderno de su propósito, su fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, declarando IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

A.A.M.