S-924

Que, los propios actores en su demanda manifiestan que….interpusieron apelación contra la Resolución de Alcaldía (materia de autos)…pretendiendo que se deje sin efecto la misma,….lo que acredita, que tuvieron cabal y oportuno conocimiento de dichas normas reglamentarias;….por lo que las mismas que conllevaron al cese de los demandantes devienen en legales y no vulneran derecho constitucional alguno.

Exp. Nº 918-97-AA/TC.

Lima.

Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales de Surquillo.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO :

Recurso de Casación entendido como Extraordinario, interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores Municipales de Surquillo, contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente contra el Alcalde de la Municipalidad de Surquillo.

 

ANTECEDENTES:

Con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventiséis, el Sindicato antes mencionado interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Surquillo, a fin de que se les reponga en el trabajo que venían desempeñando a la fecha de su cese, esto es, al 1 de noviembre de 1996, alegando que con el proceso de evaluación que originó su cese, se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la educación, a la vida, entre otros.

Afirman, que la Octava Disposición Transitoria de la Ley N° 26553, de Presupuesto del Sector Público para el año 1996,incluye dentro de los alcances del Decreto Ley N° 26093 a los Gobiernos Locales, permitiendo que en los mismos se efectúe evaluaciones de personal, lo que ha traído como consecuencia, que la emplazada indebidamente ha involucrado en dicha medida a sus trabajadores obreros.

Señalan que el Concejo Distrital, al amparo de dichas leyes, procedió a dictar normas reglamentarias, que implementaron el proceso de evaluación de personal , sin tener en cuenta que no pertenecen a la carrera administrativa, por cuanto su labor es operativa, manual, que no requiere de conocimientos académicos, resultando absurdo que se les requiera ello, ya que automáticamente conllevaría el posterior despido de su trabajo.

Agregan que se presentaron a los exámenes de evaluación, que conllevó a su cese laboral, no obstante que no habían sido notificados con el citado Reglamento de Evaluación de Personal; que son analfabetos y por tanto es absurdo que se les evalúe sin previamente haber sido capacitados; por considerar que el Reglamento de Evaluación ha desnaturalizado la ley, ya que ésta no regula nada respecto de los trabajadores que no se presentan a dicha evaluación y por que no existe razonabilidad que un mismo examen sea para obreros y empleados , afectándose sus derechos constitucionales al debido proceso, a la educación, al trabajo, entre otros.

Al contestar la demanda, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Surquillo señala que la Resolución de Alcaldía N° 2081-96/MDS, que aprueba el Reglamento de Evaluación de Personal, ha sido expedida en estricto acatamiento del Decreto Ley N° 26093 y su ampliatoria Ley N° 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, cumpliéndose con llevar a cabo un programa de evaluación de personal.

Asimismo, sostiene que los demandantes no han agotado la vía previa, por cuanto conforme ellos mismos lo expresan, han interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía antes mencionada que aprueba el tantas veces citado reglamento de evaluación, el mismo que estaría pendiente de respuesta, lo que convierte en improcedente la demanda interpuesta.

El Primer Juzgado Especializado de Derecho Público de Lima, con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda en lo que respecta a los puntos 1, 2, 5 y 8; Infundada sobre los items 9 y 10 y Fundada en lo concerniente a la reclamación de los trabajadores obreros que representa el sindicato demandante.

Formulado recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de la Justicia de Lima, con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, expide resolución que revocó la apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo.

Interpuesto el recurso de casación y entendiéndose el mismo como extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, los actores pretenden su reposición en el trabajo que venían desempeñando como trabajadores de la Municipalidad de Surquillo, y se ordene el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir, entre otros.
  2. Que, en la demanda se afirma sin contradicción alguna, que los demandantes fueron cesados mediante Resolución de Alcaldía N° 2293-96-A-MDS, su fecha 30 de octubre de 1996 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 01 de noviembre del mismo año, acto considerado lesivo, que se ejecutó a partir de la última fecha mencionada, situación que da lugar a la excepción que con arreglo a lo establecido en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, los exime de la exigencia del agotamiento de la vía previa para iniciar la presente acción de garantía.
  3. Que, el artículo 1° del Decreto Ley N° 26093, dispone que los titulares de los Ministerios y de la Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo además en su artículo 2° que el personal que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia; siendo que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los gobiernos locales dentro de los alcances del referido Decreto Ley.
  4. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, los obreros de éstas son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos que los del Gobierno Central de la categoría correspondiente.
  5. Que, mediante Resolución de Alcaldía N° 2081-96-MDS de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, se aprobó el Reglamento de Evaluación Semestral de Personal de la Municipalidad Distrital de Surquillo, debiendo presentarse a rendir examen evaluatorio el personal obrero y de empleados.
  6. Que, los propios actores en su demanda manifiestan que con fecha 14 de octubre de 1996 y su regularización de 17 del mismo mes y año, interpusieron recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía Nº 2081-96-MDS, pretendiendo que se deje sin efecto la misma, recaudando copia de los mismos; lo que acredita, que tuvieron cabal y oportuno conocimiento de dichas normas reglamentarias; conforme lo prescrito por el artículo 172º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria; por lo que las mismas que conllevaron al cese de los demandantes devienen en legales y no vulneran derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocó la apelada, declarando IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, respecto de los puntos 1, 2, 5 y 8 e INFUNDADA en lo demás que contiene. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a Ley, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

A.A.M.