S-1328
El artículo 207° y 209° del Código del Niño y del Adolescente,...faculta al Juez disponer la privación de la libertad de un menor de edad, en caso de ser autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Penal. En consecuencia, en el presente caso, no procede conceder la libertad...aún si la orden de detención, se originó en un Juzgado incompetente.
EXP. Nº 922-96-HC/TC
ROSA TATAJE CARRIZALES
ICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia :
ASUNTO :
Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Tataje Carrizales contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cincuenta, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia de primera instancia que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES :
Doña Rosa Tataje Carrizales interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Ica. Petitorio: Solicita la libertad de su hijo José Luis Escate Tataje, detenido en la Cárcel de Cachiche. Pretensión: Demanda se ordene la suspensión de la instrucción respecto de su hijo o se le comprenda en calidad de comparecencia. Manifiesta: Que su hijo a la fecha de dictarse el auto apertorio de instrucción el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, tenía diecisiete años de edad. Invoca que el derecho constitucional conculcado está sustentado en el Artículo 16º de la Ley Nº 23506. El doctor Fernán Valverde Mallqui, contestó la denuncia afirmando que el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, se aperturó instrucción con mandato de detención contra José Luis Escate Tataje y otros por delito contra el patrimonio, robo agravado, en agravio de don Oswaldo García Rosado. Ni en el atestado, ni en la denuncia fiscal no existe referencia a la edad. No se conocía el domicilio exacto del procesado.
El Tercer Juzgado Penal de Ica, por resolución de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis a fojas treinta y cuatro, dictó auto de inmediata excarcelación de don José Luis Escate Tataje, por cuanto al dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, fecha de la infracción penal, contaba con diecisiete años por haber nacido el veinte de febrero de mil novecientos setenta y ocho. El mismo Juzgado, a fojas treinta y siete, pronuncia sentencia declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Considerando que: "Dentro de un procedimiento regular el afectado debe recurrir a las vías procesales respectivas. El Juez denunciado en la época que se aperturó instrucción no tenía conocimiento sobre la edad del agraviado".
La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cincuenta, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, confirmó la sentencia apelada, por considerar que: "La calificación de detención efectuado por el Juez está arreglado a ley porque en la denuncia del Fiscal no figura la edad del denunciado. Durante la instrucción no se acreditó la minoría de edad de Escate Tataje. No se hizo uso de recursos ante el Superior".
FUNDAMENTOS :
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA :
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cincuenta, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis que confirmo la sentencia apelada y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JG