S-1328

El artículo 207° y 209° del Código del Niño y del Adolescente,...faculta al Juez disponer la privación de la libertad de un menor de edad, en caso de ser autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Penal. En consecuencia, en el presente caso, no procede conceder la libertad...aún si la orden de detención, se originó en un Juzgado incompetente.

EXP. Nº 922-96-HC/TC

ROSA TATAJE CARRIZALES

ICA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia :

ASUNTO :

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Tataje Carrizales contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cincuenta, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia de primera instancia que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES :

Doña Rosa Tataje Carrizales interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Ica. Petitorio: Solicita la libertad de su hijo José Luis Escate Tataje, detenido en la Cárcel de Cachiche. Pretensión: Demanda se ordene la suspensión de la instrucción respecto de su hijo o se le comprenda en calidad de comparecencia. Manifiesta: Que su hijo a la fecha de dictarse el auto apertorio de instrucción el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, tenía diecisiete años de edad. Invoca que el derecho constitucional conculcado está sustentado en el Artículo 16º de la Ley Nº 23506. El doctor Fernán Valverde Mallqui, contestó la denuncia afirmando que el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, se aperturó instrucción con mandato de detención contra José Luis Escate Tataje y otros por delito contra el patrimonio, robo agravado, en agravio de don Oswaldo García Rosado. Ni en el atestado, ni en la denuncia fiscal no existe referencia a la edad. No se conocía el domicilio exacto del procesado.

El Tercer Juzgado Penal de Ica, por resolución de veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis a fojas treinta y cuatro, dictó auto de inmediata excarcelación de don José Luis Escate Tataje, por cuanto al dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, fecha de la infracción penal, contaba con diecisiete años por haber nacido el veinte de febrero de mil novecientos setenta y ocho. El mismo Juzgado, a fojas treinta y siete, pronuncia sentencia declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus. Considerando que: "Dentro de un procedimiento regular el afectado debe recurrir a las vías procesales respectivas. El Juez denunciado en la época que se aperturó instrucción no tenía conocimiento sobre la edad del agraviado".

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cincuenta, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, confirmó la sentencia apelada, por considerar que: "La calificación de detención efectuado por el Juez está arreglado a ley porque en la denuncia del Fiscal no figura la edad del denunciado. Durante la instrucción no se acreditó la minoría de edad de Escate Tataje. No se hizo uso de recursos ante el Superior".

FUNDAMENTOS :

  1. Que, de conformidad con la partida de nacimiento de fojas uno y copias de actuados judiciales de fojas dieciocho, se acredita: a) El proceso penal instruido contra don José Luis Escate Tataje y otros, por delito de robo agravado, por el cual según el Artículo 189º del Código Penal y Artículo 135º del Código de Procedimientos Penales, prevé detención, no se encuentra bajo competencia del Juez denunciado sino en la etapa del juicio oral ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica; b) El día de la realización del evento delictuoso, el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis el Juez competente era el Juzgado de Familia y no el Juez del Tercer Juzgado Penal de Ica, quien decretó la detención, porque el supuesto agraviado detenido a dicha época, contaba con diecisiete años de edad, hoy mayor de veinte años y recluido en la Cárcel de Cachiche, Ica.
  2. Que, en principio todo hecho delictuoso cuya infracción es regulada procesalmente con orden de detención no puede ser pasible de libertad, salvo la presencia de institutos como la prescripción de la Acción, indulto o amnistía.
  3. Que, habiendo un Juez asumido competencia que no le corresponde, en virtud del principio expuesto y en mérito del Poder Jurisdiccional que tiene todo Juez, no puede decretar la libertad de un detenido por infracción penal si la ley procesal dispone detención por el ilícito penal cometido. En esta eventualidad debe inhibirse de conocer la causa, según sea el caso; y, remitir lo actuado o copias certificadas respectivas al Juez competente, poniendo a su disposición al detenido, precisando el lugar de detención, para que proceda conforme a sus atribuciones.
  4. Que, sobre esta materia, según el artículo 298º del Código de Procedimientos Penales prescribe que la nulidad de resoluciones dictadas por Juzgado incompetente no surtirá más efecto que el retrotraer el procedimiento a la estación procesal en que se cometió el vicio, subsistiendo los elementos probatorios que de modo específico no fueron afectados, concordante con esta prescripción el art. 10° de la Ley N° 25398, regula que las "anomalías" procesales deben resolverse en el proceso de origen; salvo las de categoría constitucional.
  5. El Artículo 207º y 209º del Código del Niño y del Adolescente, D.L. 26102, faculta al Juez disponer la privación de la libertad de un menor de edad, en caso de ser autor o partícipe de un hecho punible tipificado como delito en la Ley Penal. En consecuencia, en el presente caso, no procede conceder libertad a don José Luis Escate Tataje, aún si la orden de detención, se originó en un Juzgado incompetente.
  6. Que, dentro de esta perspectiva legal, el Organo Jurisdiccional que actualmente conoce el proceso legal respectivo, debe inhibirse de conocer la imputación contra don José Luis Escate Tataje por el hecho punible producido cuando tenía diecisiete años de edad y remitir copias certificadas pertinentes al Juzgado de Familia y proceder conforme a sus atribuciones, sin perjuicio del proceso contra los otros acusados que tenían mayoría de edad a la fecha de la comisión del delito.
  7. Que, por las razones expuestas carece de eficacia la resolución de fojas treinta y cuatro, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis que indebidamente dispone la excarcelación de don José Luis Escate Tataje.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas cincuenta, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis que confirmo la sentencia apelada y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JG