S-1159

…el pedido de cumplimiento del Premio Pecuniario por haber cumplido veinticinco años de servicios…es perfectamente procedente, por cuanto la resolución que lo confirió no ha sido dejada sin efecto por disposición específica alguna…

EXP. N°. 925-97-AC/TC

LIMA

FLORENCIO NINANTAY HERRERA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, que, revocando y reformando la resolución apelada del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta por don Florencio Ninantay Herrera contra el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, don Alberto Andrade Carmona.

ANTECEDENTES

El demandante interpone su acción sustentando su reclamo en la renuencia del Alcalde de Lima Metropolitana a abonarle un específico derecho económico consistente en un Premio Pecuniario por haber cumplido veinticinco años de servicios, ascendente a la suma de cinco mil trescientos cincuenta y nueve nuevos soles con treinta y cinco céntimos, establecido por la Resolución Directoral No. 380-95-OGA-DMA-MLM del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, esta última, expedida por la Oficina General de Administración de la citada Municipalidad. Adjunta para estos efectos la Carta Notarial cursada el dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, con lo que acredita haber agotado la vía previa a la que se encontraba obligado.

Admitida la acción a trámite por el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, se dispone su traslado a la Municipalidad de Lima, quien por intermedio de su representante legal, la contesta negándola y contradiciéndola principalmente por considerar: Que, el demandante no ha agotado las vías previas; Que, si bien es cierto que mediante la Resolución Directoral N° 380-95-OGA-DMA-MLM se reconoció a favor del demandante el Premio Penuniario y la Bonificación Personal por veinticinco años de servicios también es cierto, que se ha suspendido toda percepción pecuniaria que provenga de Compromisos, Acuerdos, Pactos y Actas suscritas por la Municipalidad de Lima Metropolitana con las organizaciones sindicales y los trabajadores durante los años 1988 y 1995, conforme lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía N° 044-A-96, que ha ordenado: a). La revisión de planillas de sueldos y salarios y la documentación relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos laborales de la Municipalidad de Lima, a efectos de determinarse las cantidades que deben ser de abono y las que se hubieran pagado en exceso, b). Establecer una escala remunerativa transitoria que rige desde enero de mil novecientos noventa y seis, c). Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República el Informe de Asesoría Legal Externa, d). Solicitar a la misma Contraloría su pronunciamiento sobre los "Acuerdos" y otros, celebrados por la Municipalidad de Lima Metropolitana entre los años mil novecientos ochenta y ocho, y mil novecientos noventa y cinco, y las recomendaciones del caso; Que, por último la Resolución Directoral de la Oficina General de Administración N° 380-95-OGA-DMA-MLM no tiene efecto legal alguno, en razón de haber contrariado las normas de austeridad contenidas en las Leyes de Presupuesto del Sector Público.

De fojas 29 a 32, y con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público expide sentencia declarando fundada la demanda interpuesta, principalmente por considerar: Que, es obligación de del funcionario dar cumplimiento a los actos que emanen de una resolución administrativa que se encuentra firme o que ha causado estado, máxime cuando la obligación en su cumplimiento afecta los derechos del ciudadano, quien no tiene por que ser afectado por las responsabilidades de la administración; Que, el demandante ha acreditado que la autoridad emplazada es renuente a dar cumplimiento de la Resolución Directoral N° 380-95-OGA-DMA-MLM,dado que esta se encuentra firme, no ha sido dejada sin efecto y dado el tiempo transcurrido desde su expedición, ha causado estado, debiendo ser ejecutada; Que, la Resolución de Alcaldía N° 044-A-96, no tiene por el contrario, fuerza legal suficiente para detener la ejecución de la Resolución Directoral N° 380-95-DMA-MLM, conforme a lo establecido en los artículos 109° y 110° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos o Decreto Supremo N° 02-94-JUS; Que, por último, el demandante agoto debidamente las vías previas.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada, los autos son remitidos a la Segunda Fiscalía Superior de Derecho Público para efectos de la vista correspondiente, y devueltos estos con Dictamen que se pronuncia por que se revoque la apelada y reformándola se declare infundada la demanda, la Sala Especializada en Derecho Público, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, y de fojas 133 a 134, revoca la resolución apelada y reformándola declara improcedente la acción principalmente por considerar: Que, la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96, dispuso en su artículo 1°, la inmediata revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones, y demás conceptos atinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima Metropolitana, a los efectos de determinar, en concordancia con las disposiciones legales, las cantidades que deben ser de abono, así como las que pudieran haberse pagado en exceso, estableciendo en su artículo 2°, y en tanto se realice la revisión, una escala remunerativa de carácter transitorio; Que, teniendo plena validez la precitada resolución al no haberse declarado su ineficacia o invalidez, conserva vigencia y por ende la conducta del demandado debe adecuarse a la misma, quedando en tanto suspendido el cumplimiento de las pretensiones del demandante, dado que al estar contenidas en la norma ya glosada no se hayan expeditas para ejecutarse, sino pendientes de determinación conforme a lo establecido en la citada resolución.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes, se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, éste se conforma por una pretensión de tipo económico cuyo cumplimiento se exige por parte de la autoridad emplazada.
  2. Que, por consiguiente, y partiendo de la idea que la Acción de Cumplimiento se configura como un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo y respecto de las cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario, procede analizar la legitimidad o no del reclamo formulado por el demandante.
  3. Que, en tal sentido, el pedido de cumplimiento del Premio Pecuniario por haber cumplido veinticinco años de servicios, ascendente a cinco mil trescientos cincuenta y nueve nuevos soles con treinta y cinco céntimos, y que se encuentra explícitamente reconocido por la Resolución Directoral Administrativa No. 380-95-OGA-DMA-MLM del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, (fojas 1 y 2) es perfectamente procedente, por cuanto la resolución que lo confirió no ha sido dejada sin efecto por disposición específica alguna, y menos aún por la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96 del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo artículo 1° sólo se ha limitado a "disponer la revisión de las planillas de sueldos y salarios, así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos atinentes a la problemática laboral de la Municipalidad de Lima Metropolitana…" más no a declarar la nulidad de otras resoluciones.
  4. Que, por el contrario, el cuestionamiento de cualquier resolución administrativa y, en particular, la que resulta materia del presente proceso, solo puede darse, dentro de las consideraciones de temporalidad explícitamente establecidas por el artículo 110° del Texto Unico de la Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos o Decreto Supremo No. 02-94-JUS, cuyo texto dispone que "la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas", lo que supone, que la eficacia de la resolución cuyo cumplimiento se exige, no puede ser desconocida como lo pretende la emplazada.
  5. Que, por último y aún en el caso que la resolución objeto de reclamo hubiese sido cuestionada en sede distinta a la administrativa, esto es, en la judicial, tampoco se ha acreditado en los autos del presente proceso, el haber iniciado la acción contenciosa destinada para tal efecto.
  6. Que, a mayor abundamiento, éste Colegiado ya ha tenido la oportunidad de adoptar idéntico temperamento, en la causa signada con el Expediente N° 520-97-AC/TC, constituyendo éste último fuente de obligada referencia de conformidad con el régimen de jurisprudencia vinculante dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 23506.
  7. Que, por consiguiente, habiéndose acreditado el incumplimiento de obligaciones derivadas de un acto administrativo, resultan de aplicación, el artículo 3° de la Ley N° 26301; y los artículos 1°, 2°, 3° y 9° de la Ley No. 23506, en concordancia con el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 133, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando y reformando la resolución apelada, declaró Improcedente la demanda. REFORMANDO la recurrida y CONFIRMANDO la apelada declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento ORDENANDO, en consecuencia, al Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana CUMPLA con cancelar a don Florencio Ninantay Herrera: el Premio Pecuniario ascendente a la suma de cinco mil trescientos cincuenta y nueve nuevos soles con treinta y cinco céntimos, establecido en la Resolución Directoral No. 380-95-OGA-DMA-MLM del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

EXP. N°. 925-97-AC/TC

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de Julio de 1998

VISTA:

La solicitud de aclaración presentada por Don Florencio Ninantay Herrera respecto de la sentencia expedida con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho en la Acciòn de Cumplimiento seguida contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Alberto Andrade Carmona y a los efectos de que se rectifique el error material relativo al monto económico contenido en la Resolución Directoral Nº 380-95-OGA-DMA-MLM que le concede al demandante premio pecuniario y bonificación especial y,:

ATENDIENDO:

A que la sentencia emitida por este Colegiado con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho , declara fundada la demanda interpuesta por Don Florencio Ninantay Herrera;

A que, la citada sentencia toma como marco central de referencia la existencia y exigibilidad del Premio Pecuniario y la Bonificación personal contenidos en la Resolución Directoral Nº 380-95-OGA-DMA-MLM, del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco;

A que, según aparece del texto expreso de la Resolución Directoral Nº 380-95-OGA-DMA-MLM, el Premio Pecuniario y la Bonificación Personal a que tiene derecho el demandante, asciende a la cantidad S/ 6,431.22(seis mil cuatrocientos treinta y un nuevos soles con veintidós céntimos) y no a la de S/ 5,359.35(cinco mil trescientos cincuenta y nueve nuevos soles con treinta y cinco céntimos), como erróneamente se consigno en la demanda y posteriormente, en la sentencia;

A que, frente a cualquier error de tipo material, procede la aclaración o corrección de oficio o a petición de parte, por este Colegiado;

RESUELVE:

Declarar que el monto correspondiente el Premio Pecuniario y Bonificación Personal contenido en la Resolución Directoral Nº 380-95-OGA-DMA-MLM de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y a que tiene derecho el demandante, es de S/ 6,431.22 (seis mil cuatrocientos treinta y un Nuevos Soles con veintidós céntimos). Dispone su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

SS

ACOSTA SANCHEZ;

DIAZ VALVERDE;

NUGENT;

GARCIA MARCELO

Lsd.