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….no se aprecia que el actor haya interpuesto los recursos impugnatorios correspondientes; por consiguiente (no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 27° de la Ley N° 23506)….

Exp. N° 929-97-AA/TC

Lima

Asociación de Promoción Educativa Horizonte

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la sentencia de primera instancia, declaró improcedente la demanda interpuesta por el representante de la Asociación de Promoción Educativa Horizonte, entidad promotora del I.S.T. San Hilarión, hoy I.S.T. Peruano de Marketing.

ANTECEDENTES:

La entidad demandante interpone Acción de Amparo contra el Teniente Alcalde del Concejo Distrital de Miraflores, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N° 6438-96-RAM, de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, que ordena el pago de adeudos por licencia de funcionamiento y otros.

Aduce la demandante que la demandada pretende cobrarle adeudos por licencia de funcionamiento y otros al I.S.T. San Hilarión, hoy I.S.T. Peruano de Marketing, a pesar de que se encuentra exonerado de dicho pago, conforme lo establece la Constitución y la Ley N° 23506 (Ley de Hábeas Corpus y Acción de Amparo).

Sostiene el actor que él es el Presidente de la Asociación antes indicada y que ésta es una entidad educativa y están sujetos a todas las obligaciones y derechos que como tal le correspondan, y dentro de estos derechos cuentan con la exoneración de todo impuesto y/o tributo directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios, que viene funcionando desde el año de mil novecientos noventa y dos en el indicado distrito.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Teniente Alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores, quien la niega, la contradice y solicita que se la declare improcedente o infundada, por cuanto sostiene que la Constitución del año 1979 exoneraba de todo tributo creado o por crearse a las Universidades y centros educativos y culturales (artículo 32°), aduciendo que no es menos cierto que la actual Constitución delimita su ámbito de inafectación a los impuestos, excluyendo a cualquier otro tipo de tributo. Asimismo indica que no agotó la vía previa.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, declara infundada la demanda, por considerar que la Resolución de Alcaldía cuestionada en este proceso no ha vulnerado ningún derecho constitucional de la accionante, tanto más si el inciso c) del artículo 68°, del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, preceptúa que la licencia de funcionamiento es una tasa que debe pagar todo contribuyente para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios.

Formulado el recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución reformando la apelada y declarando improcedente la demanda, por considerar que no ha agotado las vías previas.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del petitorio de la demanda, se desprende que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N° 6438-96-RAM, de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declara infundado el pedido presentado por el demandante y dispone que se encuentra afecta la entidad demandante al pago del tributo de la licencia de funcionamiento por el local ubicado en la avenida Paseo de la República N° 6099 Miraflores, a partir del primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco. Asimismo el cobro de los adeudos por concepto de la licencia de funcionamiento, y los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines, y serenazgo del primer y segundo trimestre de mil novecientos noventa y seis.
  2. Que, el artículo 27° de la Ley N° 23506 establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas, salvo las circunstancias de excepción contempladas en el artículo 28°, de la misma.
  3. Que, la norma glosada se sustenta doctrinariamente en los fundamentos de la alternatividad y sumariedad, de la Acción de Amparo, del ejercicio de las acciones constitucionales, esto es, su utilización como último remedio; por lo que se impone que el afectado haya agotado los recursos y vías ordinarias establecidas por Ley.
  4. Que, en el caso de autos no se aprecia que el actor haya interpuesto los recursos impugnatorios correspondientes; por consiguiente, no se da la circunstancia contemplada en el segundo fundamento.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta, su fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda, ordenaron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO.

 

I.R.T.

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