EXP. N° 930-96-HC/TC

JULIO EDUARDO TORRES         

PUNO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de junio  de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Eduardo Torres Pallara, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno,  que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus de autos.  (fojas 77 a 79)

 

ANTECEDENTES: 

 

Don Julio Eduardo Torres Pallara,  interpuso  con fecha veinticinco de marzo de  mil novecientos noventa y seis, por ante la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno,  Acción de Hábeas Corpus en contra del Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Juliaca, don Oswaldo Mamani Coaquira,  por haberle instaurado instrucción y ordenado su detención, por la comisión del delito de peculado en agravio de SEDA-Juliaca.  Aduce el actor, que un elemento de tipicidad para calificar el delito de peculado,  es que el autor sea funcionario público; considera, que siendo servidor de SEDA-Juliaca,  empresa del Estado, el no puede ser considerado funcionario público,  por así disponerlo el artículo 40° de la Constitución Política del Estado, cuando dice:  “No están comprendidos en la  función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de Sociedades de economía mixta”. Finaliza el actor, manifestando que se pretende privarlo de su libertad,  en forma arbitraria e ilegal.  (fojas 1, 2, 3 y  4)

 

El accionado, considera que la  demanda debe ser declarada improcedente,  por las razones siguientes:  a)  Que, no procede ampararse en una acción de garantía, cuando lo invocado proviene de una resolución emanada de un procedimiento regular, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506; b) Que, al actor se le ha instaurado la Instrucción N° 61-96, por la comisión de los delitos de peculado y otros, en agravio del Estado, por consiguiente según lo dispone el artículo 16° de la Ley N° 25398,  complementaria de la Ley N° 23506, no procede la Acción de Hábeas Corpus, cuando el actor tenga instrucción abierta, y cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada  por juez competente dentro de un proceso regular,  presupuestos que se dan en el presente caso. (fojas 52 a fojas 56)

 

La Presidencia de la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno,  derivó la causa al Primer Juzgado Especializado en lo Penal de San Román-Juliaca,  este emitió  su fallo  con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis,  declarando improcedente la demanda, en base a que no procede la Acción de Hábeas Corpus, por tener el actor instrucción abierta, y por haber sido ordenada su detención por juez competente, dentro de un proceso regular (fojas 58, 59 y 60).

La Tercera Sala Mixta de Puno, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, por las mismas consideraciones confirma la apelada, y declara improcedente la demanda (fojas 74).

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que,  el objeto  de la Acción de Hábeas Corpus,   es reponer  las cosas al estado anterior  de la violación o amenaza de violación de la libertad individual y derechos constitucionales conexos a ella.

2.      Que,  es conveniente precisar,  que el artículo 40°  de la Carta Magna,  establece que no están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.  Esta norma constitucional implica la derogación del numeral tres del artículo 425° del Código Penal que consideraba como funcionarios o servidores públicos,  a los trabajadores de las empresas del Estado o sociedades  de  economía mixta.  Esta derogación, permite  considerar, que no es procedente aplicar el artículo 387°  del citado Código Penal,  que se refiere al delito de peculado,  cuando no es cometido por un funcionario, o servidor público;  situación que deberá ser merituada en el proceso que se le sigue al actor; y no a través  de una Acción de Hábeas Corpus como se pretende.

3.      Que,  del Oficio N° 110-98-P-CSJP-S del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno,  y,  del informe del Segundo Juzgado Penal de Juliaca,  de fojas 5 y 6 del Cuaderno de Recurso Extraordinario,  de fechas quince y catorce de julio del presente año,  se  desprende, que el actor don Julio Eduardo Torres Pallara se encuentra actualmente,  gozando del  beneficio de la  Libertad Provisional,  en la  instrucción N° 61-96 que se le sigue por el delito de Peculado y otros,  en agravio de SEDA-Juliaca.

4.      Que,  en el presente caso, concurren las causales de improcedencia, establecidas por el artículo 16°  de la ley N°  25398 complementaria de la Ley N° 23506,  y artículo 6°  de ésta última;  respecto a la primera norma, cabe señalar, que no es procedente incoar Acción de Hábeas Corpus cuando existe instrucción abierta,  el Oficio N° 110-98-P-CSPJP-S  citado en el fundamento que precede, así como el Informe del Segundo Juzgado Penal de Juliaca,  nos hacen saber que existe instrucción abierta  contra el actor;  en cuanto a la segunda norma,  los mismos documentos precitados,  nos indican que el actor se halla gozando del beneficio de la Libertad Provisional,   importando ello,  que cesó  la  amenaza o violación que se denuncia con la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno,  de fojas setenta y cuatro,  su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada,  y declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el  Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAGB