EXP. N°
930-96-HC/TC
JULIO EDUARDO TORRES
PUNO
En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Eduardo Torres
Pallara, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Puno, que
declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus de autos. (fojas 77 a 79)
ANTECEDENTES:
Don Julio Eduardo Torres Pallara,
interpuso con fecha veinticinco
de marzo de mil novecientos noventa y
seis, por ante la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Puno, Acción de Hábeas Corpus en contra
del Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Juliaca, don Oswaldo
Mamani Coaquira, por haberle instaurado
instrucción y ordenado su detención, por la comisión del delito de peculado en
agravio de SEDA-Juliaca. Aduce el
actor, que un elemento de tipicidad para calificar el delito de peculado, es que el autor sea funcionario público;
considera, que siendo servidor de SEDA-Juliaca, empresa del Estado, el no puede ser considerado funcionario
público, por así disponerlo el artículo
40° de la Constitución Política del Estado, cuando dice: “No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las
empresas del Estado o de Sociedades de economía mixta”. Finaliza el actor,
manifestando que se pretende privarlo de su libertad, en forma arbitraria e ilegal. (fojas 1, 2, 3
y 4)
El accionado, considera que la
demanda debe ser declarada improcedente, por las razones siguientes:
a) Que, no procede ampararse en
una acción de garantía, cuando lo invocado proviene de una resolución emanada
de un procedimiento regular, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 6°
de la Ley N° 23506; b) Que, al actor se le ha instaurado la Instrucción N°
61-96, por la comisión de los delitos de peculado y otros, en agravio del
Estado, por consiguiente según lo dispone el artículo 16° de la Ley N°
25398, complementaria de la Ley N° 23506,
no procede la Acción de Hábeas Corpus, cuando el actor tenga instrucción
abierta, y cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un proceso
regular, presupuestos que se dan en el
presente caso. (fojas 52 a
fojas 56)
La Presidencia de la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Puno, derivó la causa al
Primer Juzgado Especializado en lo Penal de San Román-Juliaca, este emitió
su fallo con fecha nueve de
abril de mil novecientos noventa y seis,
declarando improcedente la demanda, en base a que no procede la Acción
de Hábeas Corpus, por tener el actor instrucción abierta, y por haber sido
ordenada su detención por juez competente, dentro de un proceso regular (fojas 58, 59 y 60).
La Tercera Sala Mixta de Puno, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, por las mismas consideraciones confirma la apelada, y declara improcedente la demanda (fojas 74).
FUNDAMENTOS:
1. Que, el objeto de la Acción de Hábeas Corpus, es reponer las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación de la libertad individual y derechos constitucionales conexos a ella.
2. Que, es conveniente precisar, que el artículo 40° de la Carta Magna, establece que no están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta. Esta norma constitucional implica la derogación del numeral tres del artículo 425° del Código Penal que consideraba como funcionarios o servidores públicos, a los trabajadores de las empresas del Estado o sociedades de economía mixta. Esta derogación, permite considerar, que no es procedente aplicar el artículo 387° del citado Código Penal, que se refiere al delito de peculado, cuando no es cometido por un funcionario, o servidor público; situación que deberá ser merituada en el proceso que se le sigue al actor; y no a través de una Acción de Hábeas Corpus como se pretende.
3. Que, del Oficio N° 110-98-P-CSJP-S del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno, y, del informe del Segundo Juzgado Penal de Juliaca, de fojas 5 y 6 del Cuaderno de Recurso Extraordinario, de fechas quince y catorce de julio del presente año, se desprende, que el actor don Julio Eduardo Torres Pallara se encuentra actualmente, gozando del beneficio de la Libertad Provisional, en la instrucción N° 61-96 que se le sigue por el delito de Peculado y otros, en agravio de SEDA-Juliaca.
4. Que, en el presente caso, concurren las causales de improcedencia, establecidas por el artículo 16° de la ley N° 25398 complementaria de la Ley N° 23506, y artículo 6° de ésta última; respecto a la primera norma, cabe señalar, que no es procedente incoar Acción de Hábeas Corpus cuando existe instrucción abierta, el Oficio N° 110-98-P-CSPJP-S citado en el fundamento que precede, así como el Informe del Segundo Juzgado Penal de Juliaca, nos hacen saber que existe instrucción abierta contra el actor; en cuanto a la segunda norma, los mismos documentos precitados, nos indican que el actor se halla gozando del beneficio de la Libertad Provisional, importando ello, que cesó la amenaza o violación que se denuncia con la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Tercera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas setenta y cuatro, su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, y declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JAGB