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…si bien la Oficina de Normalización Provisional es parte en este proceso según lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25967, modificado por la Ley N° 26323, dicha entidad ha cumplido con apersonarse....sin formular atingencia alguna respecto del presente proceso, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 172° del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente- ha convalidado su participación en autos.

EXP. NO. 930-97-AC/TC

LIMA.

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE LIMA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, que, confirmando la Resolución apelada del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara Infundada la Acción de Cumplimiento interpuesta por la Asociación de Pensionistas de la Municipalidad Metropolitana de Lima contra su Alcalde don Alberto Andrade Carmona.

ANTECEDENTES:

La asociación demandante, representada por su Presidente, don Pedro Escobar Almeida, interpone su acción sustentando su reclamo en la renuencia del Alcalde de Lima Metropolitana a abonar a sus asociados, en su calidad de pensionistas de la Ley N° 20530, y por tanto, con los mismos derechos que los trabajadores en actividad, el incremento de remuneraciones dispuesto por el Gobierno Central mediante Decreto de Urgencia No. 37-94 del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Especifican, que el artículo 4° del Decreto Supremo N° 070-85-PCM dispone que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público y que durante el año 1994 en la Municipalidad Metropolitana de Lima no se suscribieron Convenios Colectivos por lo que la demandada estaba obligada a aplicar el incremento dispuesto mediante el Decreto cuyo cumplimiento se solicita. Adjunta para estos efectos la Carta Notarial cursada el dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, con lo que acredita haber agotado la vía previa a la que se encontraba obligado.

 Admitida la acción a tramite por el Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, se dispone su traslado a la Municipalidad de Lima, quien por intermedio de su representante legal, la contesta negándola y contradiciéndola principalmente por considerar: Que, la acción de cumplimiento es improcedente por cuanto el señor Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, no ha sido renuente a acatar norma legal o acto administrativo alguno, sino que por el contrario, viene cumpliendo con todas las disposiciones legales; Que, al asumir sus funciones la actual administración municipal en vista de la situación caótica e insostenible de la Municipalidad y en aras de restablecerla y recuperarla, se dispuso, que la Asesoría Legal emitiera opinión sobre la validez de los "compromisos", "acuerdos", "pactos" y "actas" suscritas por las anteriores administraciones municipales, llegándose a la conclusión, mediante Informe Legal del doce de enero de mil novecientos noventa y seis, que los citados "compromisos" y otros celebrados por la Municipalidad Metropolitana de Lima con las organizaciones sindicales SITRAMUN-LIMA y SITRAOML, entre los años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y cinco, son nulos, motivo por el que se expidió la Resolución de Alcaldía No. 044-A-96-MLM disponiéndose entre otras cosas: a). La revisión de planillas de sueldos y salarios y la documentación relativa a remuneraciones, beneficios sociales, pensiones y demás conceptos laborales de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a efectos de determinarse las cantidades que deben ser de abono y las que se hubieran pagado en exceso; b). Establecer una escala remunerativa transitoria que rige desde enero de mil novecientos noventa y seis; c). Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República el Informe de Asesoría Legal Externa; d). Solicitar a la misma Contraloría su pronunciamiento sobre los "acuerdos" y otros celebrados por la Municipalidad de Lima entre los años mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos noventa y cinco y las recomendaciones del caso. Que, el abono de supuestos incrementos no corresponde por contrariar las normas de austeridad contenidas en el artículo 19° de la Ley N° 26404 o Ley de Presupuesto del Sector Público para 1995. Por último el representante de la Municipalidad de Lima, deduce excepción de cosa juzgada y excepción de representación defectuosa del demandante..

De fojas ciento dieciséis a ciento dieciocho y con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis el Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público expide sentencia declarando Infundada la demanda interpuesta, principalmente por considerar: Que, el artículo 6° del Decreto de Urgencia N° 37-94, se dispone que los Gobiernos Locales se sujetaran a lo señalado en el artículo veintitrés de la Ley N° 26268; Que, dicha norma o Ley de Presupuesto del Sector Público para 1994, estableció en el citado artículo 23°, que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público, no estando en consecuencia, obligada la Municipalidad emplazada a cumplir con el Decreto de Urgencia N° 37-94; Que, la excepción de cosa juzgada es desestimable, mas no así la excepción de representación defectuosa.

Interpuesto Recurso de Apelación por la demandante, los autos son remitidos a la Segunda Fiscalía Superior de Derecho Público para efectos de la vista correspondiente, y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por que se confirme la apelada; la Sala Especializada en Derecho Público, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete y a fojas ciento sesenta, confirma la resolución apelada principalmente por considerar: Que, el artículo 6° del Decreto de Urgencia remitió sus alcances en lo que se refiere a los gobiernos locales, a la norma contenida en el artículo 23° de la Ley N° 26268, que precisamente excluyo de los alcances sobre aumento de remuneraciones o beneficios de cualquier tipo que otorgara el Poder Ejecutivo; Que, en consecuencia no se dan las condiciones de virtualidad u obligatoriedad requerida para la procedencia de este tipo de acción.

Contra esta resolución la entidad accionante interpone recurso extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes, se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, éste se conforma por una pretension de tipo económico cuyo cumplimiento se exige por parte de la autoridad emplazada.
  2. Que, por consiguiente, y partiendo de la idea que la acción de cumplimiento se configura como un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una ley o de un acto administrativo y respecto de las cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario, procede analizar la legitimidad o no del reclamo formulado por la entidad demandante.
  3. Que, en tal sentido, debe dejarse plenamente establecido que el pago por incremento salarial según lo establecido en el Decreto de Urgencia No. 37-94 del once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, no puede entenderse como exigible, por cuanto el artículo 6° de la citada norma, ha dejado claramente establecido que "Los Gobiernos Locales se sujetaran a lo señalado en el artículo 23° de la Ley N° 26268" o Ley de Presupuesto para del Sector Público para 1994, y dicho numeral en su momento dispuso que "No son de aplicación a los Gobiernos Locales, los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los Servidores del Sector Público"
  4. Que, a mayor abundamiento, no debe dejarse de mencionar, que éste Colegiado, ya ha tenido la oportunidad de adoptar similar criterio, en la causa signada con el Expediente N° 520-97-AC/TC, constituyendo éste último fuente de obligada referencia de conformidad con el régimen de jurisprudencia vinculante dispuesto por el artículo 9° de la citada Ley N° 23506.
  5. Que, por último y si bien la Oficina de Normalización Previsional es parte en este proceso según lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25967, modificado por la Ley N° 26323, dicha entidad ha cumplido con apersonarse mediante escrito de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y siete, sin formular atingencia alguna respecto del presente proceso, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 172° del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente- ha convalidado su participación en estos autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento sesenta su fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la Resolución apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Cumplimiento interpuesta. Dispone la notificación a las partes, la publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lsd.