S-797

…se ha sobrepasado el término de caducidad de sesenta días hábiles previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506... por lo que la acción resulta manifiestamente improcedente.

Exp. Nº 932-96-AA/TC

Lima

Caso: Jorge Francisco Huallpatuero Quispe

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del treinta de setiembre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada emitida por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventiséis, declaro improcedente la acción de amparo interpuesta por don Jorge Francisco Huallpatuero Quispe contra don Luis Castañeda Lossio, Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, Danitza Milosevich Caballero, Gerente Central de Desarrollo de Personal, Miguel Montero Oneto, Gerente General del Instituto Peruano de Seguridad Social, Juan Francisco Lezcano Ponce, Gerente de la Zonal del Callao y Cono Norte de Lima, y, Freddy Carranza Lazo, Jefe de Personal de la Zonal del Callao y Cono Norte de Lima.

ANTECEDENTES:

El demandante interpone su acción de amparo contra don Luis Castañeda Lossio, Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social y otros cuatro funcionarios del mismo organismo, para que se deje sin efecto la Resolución Nº 897-GZCCN-IPSS-92, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventidós, que lo cesa con motivo del proceso de racionalización del personal administrativo, autorizado por D.L.Nº 25636, por considerar que lesiona su derecho de estabilidad en el empleo, y que desarrolla una labor asistencial, como técnico de seguridad, y no de carácter administrativo, por lo que se le debe reponer en su puesto de trabajo.

De fojas cuarenta y uno a cuarenta y dos y con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que han transcurrido más de los sesenta días hábiles desde el día de producido el cese laboral y la interposición de la demanda, por lo que la misma ha caducado, y que, además, el actor no había agotado las vías previas que requiere la ley. Interpuesto recurso de apelación, la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis y a fojas noventa y nueve, confirma la resolución apelada, por estimar, asimismo, que había operado la caducidad prevista en el artículo 37º de la Ley Nº 23506. Contra esta resolución el accionante interpone recurso de nulidad, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes y entendiendo dicho recurso como "extraordinario" dispuso el envío de los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que de autos se acredita que el examen de evaluación y calificación se produjo el día quince de noviembre de mil novecientos noventidós, acto al que el demandante no concurrió, y que el día dieciséis del mismo mes y año se ordenó el retiro de su tarjeta de control de asistencia, fecha en que se sitúa la supuesta afectación del atributo constitucional invocado por el actor, la cual se formalizó con la resolución impugnada Nº 897-GZCCN-IPSS-92, del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventidós.

Que contra este acto administrativo el demandante interpuso recurso de reconsideración, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventidós, el que, al no haber merecido resolución en el término legal de treinta días, dejó en potestad del actor de considerar denegado su reclamo, a efectos de interponer el recurso de apelación correspondiente, y dar por agotada la vía administrativa, o de esperar el pronunciamiento expreso de su empleadora.

Que el actor no interpuso recurso de apelación, a fin de que constituya estado dicha instancia administrativa, conforme a los artículos 99º y 100º de la Ley General de Procedimientos Administrativos y, sobre esa base, instaurar su demanda de garantía constitucional en el fuero común, habiendo dejado inconclusa su impugnación mencionada, por lo que no ha agotado las vías previas que inició de acuerdo a ley.

Que adicionalmente, han transcurrido alrededor de tres años, al día veintiocho de febrero de mil novecientos noventiséis en que interpone esta acción de amparo (fojas treinta a cuarenta), siendo evidente que se ha sobrepasado el término de caducidad de sesenta días hábiles previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506, conforme lo significan las resoluciones inferiores, por lo que la acción resulta manifiestamente improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución del Estado, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas noventa y nueve, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada de fojas cuarenta y uno, su fecha siete de marzo de mil novecientos noventiséis, declara improcedente la demanda interpuesta por don Jorge Francisco Huallpatuero Quispe contra don Luis Castañeda Lossio y otros cuatro funcionarios del Instituto Peruano de Seguridad Social. Dispusieron la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.