S-970

…si los demandantes, poseen el derecho a la pensión renovable dentro de lo establecido por el régimen del Decreto Ley N° 20530, …pueden ser beneficiarios de lo que para dicho régimen se establezca, no pueden en cambio, invocar un derecho, como el que se confiere mediante el Decreto Supremo N° 51-95-EF pues este último, sólo resulta aplicable, a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.

Exp. N° 932-97-AA/TC

Lima.

Caso: Octavio Lingán Malca y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que, revocando la sentencia apelada del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Octavio Lingán Mallca, doña Carmen Facho Breñas, doña Nancy Bermúdez Paredes, don Eugenio Antón Barrantes, don Manuel Saldarriaga Ramos, don Guillermo Giraldo Gates, y don Hugo Durand Chocano contra el Presidente del Instituto Peruano de Energía Nuclear y el Procurador Público encargado de los asuntos del Ministerio de Energía y Minas.

ANTECEDENTES:

Los demandantes interponen su acción sustentando su reclamo en la transgresión de su derecho constitucional a la nivelación de pensiones por parte del Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN).

Alegan que durante años han pertenecido al régimen pensionario del D.L. N° 20530 con derecho a pensión nivelable, sin embargo la demandada, desoyendo el mandato legal, ha desconocido sus derechos y no ha procedido a nivelar las pensiones que les corresponde. Así mismo, las disposiciones del D.L. N° 20530 y la Ley N° 23495, prevalecen sobre el D.S. N° 51-95-EF, que pretende ser aplicado a los recurrentes excluyéndolos de la nivelación, otorgada únicamente para los trabajadores en actividad. Por consiguiente, solicitan que el IPEN les abone las pensiones mensuales niveladas con el haber que percibe un servidor en actividad, considerando el nivel alcanzado al momento del cese o renuncia, que se declare su derecho a seguir percibiendo sus pensiones y beneficios económicos en lo sucesivo, y , que se les abone los intereses legales que corresponden desde la fecha en que la demandada les dejo de abonar sus pensiones en su integridad.

Admitida la demanda por el Décimo Tercer Juzgado en lo Civil de Lima, se dispone su traslado a los emplazados, siendo absuelta en primer término por el Presidente del IPEN don Luis Gamarra Elías, quien la niega y contradice fundamentalmente por considerar: Que los demandantes no han sido trabajadores de la Institución y en la actualidad, por mandato judicial, vienen percibiendo pensiones dentro del régimen del D.L. N° 20530; Que se está realizando las gestiones a los efectos de que se anulen las referidas incorporaciones al citado régimen pensionario, ya que se ha logrado ello violando dispositivos constitucionales expresos; Que el D.S. N° 051-95-EF solo alcanza a los servidores del IPEN en actividad, cumpliendo este dispositivo con lo ordenado en el artículo 29° de la Ley N° 26404; Que la Ley N° 23495 ha sido superada por las Leyes de Presupuesto para el Sector Público, por lo que no es irrestricta en su aplicación.

Posteriormente también contesta la demanda el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas, quien la niega y contradice principalmente por estimar: Que no existe violación alguna a derechos constitucionales ya que el IPEN ha actuado en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 51-95-EF que aprueba la escala remunerativa de los trabajadores activos de la Institución excluyendo de sus alcances a los pensionistas, ya que conforme al artículo 2° de la Ley N° 26404, corresponde emitirse disposición específica para que se regulen sus ingresos mensuales; Que en el presente caso no se ha agotado la vía administrativa, reclamando los supuestos derechos de los demandantes, por lo que si el actor considera vulnerados sus derechos se deberá acudir a la acción contencioso administrativa.

De fojas cincuenta y cinco a cincuenta y seis y con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Provisional Transitorio, expide resolución declarando fundada la acción principalmente por considerar: Que si bien el artículo 1° del Decreto Supremo N° 51-95-EF, dispone que la nueva escala remunerativa sólo alcanza a los servidores en actividad, también es verdad que dicho dispositivo transgrede las disposiciones del Decreto Ley N° 20530 y la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, no estableciéndose en dicha norma tope ni limitación presupuestaria alguna; Que las limitaciones contenidas en el Decreto Supremo N° 51-95-EF, no resultan aplicables a los demandantes por constituir una vulneración a sus derechos adquiridos de percibir una pensión nivelada, homologada y equivalente a la que percibe un servidor en actividad; Que debe tenerse en cuenta el carácter alimentario de la pensión de cesantía que sirve de sustento a los demandantes y sus familias.

Apersonada al proceso la Oficina de Normalización Previsional (ONP) e interpuesto recurso de apelación, los autos son remitidos a la Fiscalía Superior en lo Contencioso Administrativo para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia por que se confirme la resolución apelada, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima, de fojas noventa y tres a noventa y cuatro y con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, revoca la resolución apelada y declara improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar: Que de los hechos expuestos en la demanda, se concluye que no se trata de un reclamo por desconocimiento de derechos constitucionales, sino que el diferendo radica en cuanto al monto de la pensión, no siendo ello un problema constitucional sino legal; Que los derechos alegados no pueden ser discutidos en una acción de garantía que no permite la actuación de medios probatorios necesarios para sustentar la decisión a recaer; Que por consiguiente, no es el amparo la vía idónea para determinar las pretensiones alegadas.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario, por lo que de conformidad con el artículo 41° y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N° 26435 se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme fluye del petitorio contenido en la demanda interpuesta, se orienta éste a que la entidad demandada, en éste caso, el Instituto Peruano de Energía Nuclear, abone a los demandantes, las pensiones mensuales niveladas con el haber que percibe un servidor en actividad, considerando el nivel alcanzado por cada uno de los demandantes, que se declare su derecho a seguir percibiendo sus pensiones y demás beneficios en lo sucesivo, y, a que se les abone los intereses legales que corresponden desde la fecha en que la entidad demandada omitió cancelarles sus pensiones en su integridad.

Que si bien el referido petitorio, se sustenta en el hecho de que mediante Decreto Supremo N° 51-95-EF del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se estableció una escala remunerativa para los trabajadores en actividad del Instituto Peruano de Energía Nuclear, excluyendo de sus alcances a los trabajadores cesantes y jubilados pertenecientes al régimen del Decreto Ley N° 20530, y desde tal perspectiva, aparentaría ser discriminatorio; los alcances del referido dispositivo, no pueden analizarse de modo aislado, sino en relación directa con el status laboral que están destinados a regular.

Que en efecto, no puede pasarse por alto, que conforme se acredita en los considerandos del referido Decreto Supremo N° 51-95-EF, mediante el artículo 26° del Decreto Ley N° 21875, que aprobó la Ley Orgánica del Instituto Peruano de Energía Nuclear, se varió el régimen laboral de sus trabajadores, estableciéndose el correspondiente a la actividad privada regulada por las Leyes N°s. 4916, 8439 y demás disposiciones concordantes.

Que por consiguiente, si los demandantes, poseen el derecho a la pensión renovable dentro de lo establecido por el régimen del Decreto Ley N° 20530, y por tanto, pueden ser beneficiarios de lo que para dicho régimen se establezca, no pueden en cambio, invocar un derecho, como el que se confiere mediante el Decreto Supremo N° 51-95-EF pues este último, solo resulta aplicable, a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.

Que por consiguiente, no habiéndose acreditado violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales reclamados la presente demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801.

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, que, revocando la resolución apelada del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la acción interpuesta. REFORMANDO la resolución de vista declararon INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Se dispuso así mismo la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO

 

Lsd.