S-1125

…que contra resoluciones firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.

EXP. N° 933-97-AA/TC.

LIMA.

CARLOS RIVERA LEÓN.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia.

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, que formula don Carlos Rivera León, contra la resolución de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional y la Empresa Nacional de Puertos S.A.

ANTECEDENTES:

El veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, don Carlos Rivera León, interpone Acción de Amparo, contra la Oficina de Normalización Previsional y la Empresa Nacional de Puertos S.A, para que se declare la ineficacia para el accionante de la Resolución de Gerencia General Nº 574-92-ENAPUSA/GG del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, mediante la cual se le excluye del régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530; al cual fue incorporado mediante Resolución Directoral Nº 421-83-TC/PE, por cuanto considera que se ha violado sus derechos constitucionales referidos a la vida, a la igualdad ante la ley, a la protección de la salud, a la seguridad social, a la intangibilidad de su reserva social pensionaria, a la irrenunciabilidad de sus derechos adquiridos, a la interpretación más favorable de la ley, a la inafectación de sus derechos pensionarios sobre nivelación legalmente obtenida; consagrados en los artículos 2º inciso 2º,7º, 12º, 26º inciso 3), 103º y Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Perú. Igualmente se transgrede los artículos 57º, 187º y 236º de la Carta de 1979, vigente en la fecha de violación del derecho pensionario. Indica que se encuentra sin percibir pensión alguna. Sostiene el demandante que tiene la calidad de cesante, y la Empresa Nacional de Puertos S.A., esta obligada a asumir el pago de sus pensiones, dentro del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Agrega, que la resolución cuestionada se ha expedido fuera del plazo de 6 meses, es decir cuando ya la resolución que lo reincorporó al régimen pensionario mencionado, había adquirido la calidad de consentida.

La demanda es contestada por las emplazadas, quienes solicitan que la misma sea declarada improcedente, por considerar que con la presente demanda lo que se pretende es cuestionar la validez del Decreto Ley Nº 25456, el mismo que restituye la vigencia del Decreto Legislativo Nº 763, que declara nulas de pleno derecho todas las incorporaciones que contravengan el artículo 14º del Decreto Ley Nº 20530, así como por que la acción había caducado y por no haberse cumplido con agotar la vía administrativa.

El veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Juez Especializado en lo Previsional de Lima, declaró improcedente la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la recurrida.

Interpuesto el Recurso de Casación, y entendiéndose el mismo como Extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las acciones de garantía tienen por objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506.
  2. Que, mediante Resolución Directoral Nº 0421-83TC/PE de 28 de febrero de 1983, obrante a fojas 2 de autos, el demandante fue reincorporado al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley Nº 20530 consagrado constitucionalmente por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta Política del Estado de 1993.
  3. Que, mediante Resolución de Gerencia General Nº 574-92-ENAPUSA/GG del dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, de fojas 3, se declaró nula la incorporación o reincorporación del demandante al citado régimen pensionario.
  4. Que, conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el expediente Nº 008- 96- I/TC, éste Colegiado considera que los derechos pensionarios adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley Nº 20530, no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, argumentando la aplicación del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 763, sino que contra resoluciones firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial.
  5. Que, tratándose de pensiones, que asumen el carácter alimentario del trabajador, que sustituyen al salario, ellas son irrenunciables, conforme lo establecía el artículo 57º de la Constitución del Perú de 1979, principio reiterado en el artículo 26º inciso 2) de la vigente Carta Política del Estado de 1993.
  6. Que, siendo así, es evidente la agresión al derecho pensionario del demandante, consagrado constitucionalmente, por lo que resulta amparable la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución de Gerencia General Nº 574-92-ENAPUSA/GG y ordena que la Oficina de Normalización Previsional y la Empresa Nacional de Puertos S.A. cumplan con reincorporar al demandante dentro del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Dispone la notificación a las partes, la publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO AAM.