S-1028

…no se ha demostrado en autos, que el actor tenga poder expreso de don Moisés Rondón Castro, ni que éste se hubiera encontrado imposibilitado físicamente para interponer la acción incoada, …por tanto, el accionante carece de legitimidad para obrar….

Exp. N° 934-96-AA/TC

San Martín

Caso: Víctor Alejandro Zuloeta Mujica

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Iquitos, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventiocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los Señores Magistrados:

Acosta Sánchez; Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente Sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas once del cuadernillo de nulidad, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventiséis, que declarando no haber nulidad en la apelada de fecha quince de enero de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Víctor Alejandro Zuloeta Mujica, contra el Juzgado Especializado en lo Civil de Rioja.

ANTECEDENTES:

Don Víctor Alejandro Zuloeta Mujica, promueve Acción de Amparo dirigiéndola contra el Juez Especializado en lo Civil de Rioja, doctor Francisco Alvarado Aguilar, por supuesta vulneración del derecho constitucional a un debido proceso en el trámite del Expediente N° 23-95, sobre pago de dólares, seguido por don Moisés Rondón Castro contra don Constantino Encina Tejada, refiriendo que la infracción señalada primero fue decidida por el Juez de Paz Letrado de Rioja y luego continuada por el juzgado emplazado, al haber declarado saneado el proceso sin resolver la excepción de prescripción y la defensa previa deducida por don Constantino Encina Tejada, lo que advirtió al apelar la sentencia, razón por la cual, mediante la presente Acción de Amparo pretende que se declaren "…nulas las sentencias y todo lo actuado, reponiéndose la causa al estado en que el Juez de Paz Letrado previamente se pronuncie sobre el saneamiento del proceso en la audiencia, que debe volverse a realizar". Asimismo, señala el actor, que interpone el presente proceso en representación de don Moisés Rondon Castro, quien radica en Lima, por cuanto en el proceso cuestionado actuó también como su representante. Ampara su demanda en lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, artículo 29° de la Ley N° 23506 y contrario sensu en el inciso 2) del artículo 6° de la misma ley, por ser un proceso irregular.

Corrido traslado, la demanda es absuelta por el Juez emplazado, quien la contradice y alega que el proceso impugnado se ha seguido en forma regular. Señala que en el presente caso, el recurrente don Víctor Alejandro Zuloeta Mujica ha interpuesto la demanda sin acompañar el poder expreso ni demostrar imposibilidad física de don Moisés Rondón Castro, para ejercer esta Acción de Amparo, autotitulándose ser representante por cuanto éste último reside en la ciudad de Lima.

En primera instancia, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín - Moyobamba, mediante resolución de fojas cuarenticinco, expedida el quince de enero de mil novecientos noventiséis, declara improcedente la Acción de Amparo, por cuanto el recurrente no ha acompañado el poder expreso para ejercer la presente acción.

La Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo, opinó porque se confirme la recurrida, por considerar que en los autos el actor ha interpuesto la demanda señalando que lo hace en representación de su patrocinado don Moisés Rondón Castro, quien reside en Lima, sin acompañar el poder expreso para esta acción, ni acreditar su imposibilidad física.

En segunda instancia, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha quince de agosto de mil novecientos noventiséis, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal y por los fundamentos de la recurrida, declarando no haber nulidad en la sentencia de fojas cuarenticinco, su fecha quince de enero de mil novecientos noventiséis, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, don Víctor Zuloeta Mujica, interpone la presente acción con el objeto de que se declare la violación del derecho al debido proceso en el expediente N° 23-95 seguido por don Moisés Rondón Castro con don Constantino Encina Tejada, sobre pago de dólares, al haberse declarado saneado el proceso sin que previamente se resuelva la excepción de prescripción y la defensa previa deducidas en dicho proceso por el demandado don Constantino Encina Tejada;
  2. Que, no se ha demostrado en autos, que el actor tenga poder expreso de don Moisés Rondón Castro, ni que éste se hubiera encontrado imposibilitado físicamente para interponer la acción incoada, conforme lo establece el artículo 26° de la Ley N° 23506, por tanto, el accionante carece de legitimidad para obrar, por lo que este Colegiado no puede amparar su pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO, la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas once del cuadernillo de nulidad, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventiséis, que declarando no haber nulidad en la sentencia de fojas cuarenticinco, su fecha quince de enero de mil novecientos noventiséis, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

MCM