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...la demandante…no interpuso ningún medio impugnatorio (y) el documento que obra….no puede ser considerado como tal, ya que éste se interpuso….cuando se había vencido con exceso el plazo de quince días que exige la ley para la interposición de cualquier recurso impugnatorio conforme lo señala el Artículo 98°, del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos…por lo que en este sentido no cumplió con el requisito de procedibilidad que exige el Artículo 27° de la Ley N° 23506.

 

Exp. Nº 934-97-AA/TC

Lima

Francisca Graciela Cogorno Vásquez

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado

Nugent; de la Presidencia

Díaz Valverde; y

García Marcelo

 

Actuando como Secretaría Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario, interpuesto contra la resolución de vista de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Francisca Graciela Cogorno Vásquez interpone Acción de Amparo contra los funcionarios del Instituto Peruano de Seguridad Social señores, Luis Castañeda Lossio, Presidente Ejecutivo, Danitza Milosevich Caballero, Gerente de la Zonal Callao, Cono Norte del IPSS-92, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, solicitando la reincorporación a su centro de trabajo.

Sostiene la demandante que ingresó a laborar al IPSS, mediante Resolución de Gerencia General Nº 780-CG-74, a partir del primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro, habiendo sido nombrada posteriormente por Resolución de Gerencia Financiera Nº 556, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos setenta y seis , en el cargo de auxiliar administrativo, y con la Resolución Gerencial Zonal fecha catorce de marzo de mil novecientos noventa y uno, se le ubicó en la línea de carrera de técnico administrativo 4, prestando servicios en la División de Inscripción y Acreditación de derecho –Sub Gerencia IRAD , desempeñando las funciones de técnico de Aportaciones y Acreditación de Derecho, funciones que desempeño en el IPS, si haber sido sancionada durante sus diecinueve años de trabajo permanente en dicha institución

Aduce la a actora que el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, al apersonarse a su centro de trabajo para laborar y al proceder a marcar sus tarjeta de control de asistencia se percato que la misma no se encontraba en el marcador, dirigiéndose, donde el Jefe de Personal quien le manifestó que estaba despedida de su trabajo por no haberse presentado al examen convocado por la institución el día quince de noviembre del mismo año que asi mismo le explico el por que de su inasistencia al referido examen , indicándole que no había sido convocada por escrito; que se encontraba delicada de salud y que estaba con descanso médico; ; que el mencionado funcionario le preciso que se dé por cesada y que éste se había producido con el retiro de su tarjeta ; y que se había emitido la Resolución Nº 897-GZCCN92, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos en la que se le cesa en el cargo, presentando reconsideración con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y tres. Admitida la demanda ésta es contestada por la parte demandada negándola en todos sus extremos, considerando que no ha agotado la vía previa.

La jueza del Veintidós Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, expide sentencia declarando fundada en parte la Acción de Amparo en el extremo que se ha recortado el derecho a rendir el examen de selección y calificación para lo cual fue habilitada por Resoluciones de Gerencia Nº 598, de fecha cinco de Julio de 1994 e infundada al extremo que se interpone en contra de la resolución de Gerencia Nº 897-62, de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Formulado el recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución que revocando la sentencia de primera instancia, reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo.

Interpuesto el recurso de nulidad entendido como extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda , el objeto de ´´esta es que se deje sin efecto la Resolución Nº 897-GZCCN-IPPS-92, de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que obra a fojas diez mediante la cual se le cesa en el cargo a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
  2. Que, de autos se advierte que la demandante interpone recurso de reconsideración en contra de dicho acto administrativo dictándose la Resolución de Gerencia General Nº 598-GG-IPSS-94, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que obra de fojas diecinueve a veintitrés, declarando fundada la reconsideración, autorizándose a la demandante a rendir Examen de Selección y Calificación en el marco del Proceso de Racionalización del Personal Administrativo del Instituto Peruano de Seguridad Social dispuesto por El Decreto Ley Nº 25636.
  3. Que, por Resolución de Gerencia General Nº 1958-GG-IPSS, que obra a fojas veinticinco y siguientes, se habilita al personal que se consigna en los anexos a rendir el examen de selección y evaluación, entre los que se encuentran la demandante, que mediante publicación de fojas veinticuatro se convocó a la demandante para el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro a rendir la correspondiente prueba de selección y calificación.
  4. Que, mediante notificación Nº 157-A, que corre a fojas cuarenta y dos por intermedio de la Notaría Gálvez, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se le comunica a la actora que la convocatoria que le había efectuado el Instituto Peruano de Seguridad Social para que concurra a rendir el Examen de Selección y Calificación, había quedado sin efecto.
  5. Que, la documentación acompañada como medio probatorio, así como de lo expuesto por la demandante, se desprende que no interpuso ningún medio impugnatorio , que el documento que obra a fojas cuarenta y tres no puede ser considerado como tal, ya que éste se interpuso con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, esto es, cuando se había vencido con exceso los quince días que exige la ley para la interposición para la interposición de cualquier recurso impuganatorio conforme lo señala el Artículo 98º, del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, y que no reuniendo los requisitos mínimos que exige le Artículo 101º del Texto acotado, es evidente que la accionante no podìa acogerse al Silencio Administrativo Negativo, puesto que no interpuso ningún recurso de esa naturaleza; por lo que en este sentido no cumplió con el requisito de procedibilidad que exige el Artículo 27º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley orgánica.

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, de fojas trescientos noventa y dos, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo y dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE;

GARCIA MARCELO