S-1085

…si no existe un acto de actual violación o amenaza de violación de la libertad individual, el presente Hábeas Corpus carece de sustento.

Exp. N° 939-96-HC/TC

Lima.

Fermín Oswaldo Santos Cáceres

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia

Nugent,

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando en parte la resolución apelada del diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Fermín Oswaldo Santos Cáceres en su favor contra el Suboficial PNP Eduardo Palacios Santos, el Comandante PNP Luis Hermoza Ortega, el Mayor PNP de apellido Márquez y doña Patricia Palacios Santos.

ANTECEDENTES:

El accionante sustenta su reclamo en el hecho de haberse violado por parte de los emplazados, su libertad individual dentro de la modalidad de libre tránsito. Especifica que en circunstancias que se apersonó a su domicilio sito en el Pasaje Las Cautivas N° 431-02, Breña, el Suboficial PNP Eduardo Palacios Santos y la emplazada doña Patricia Palacios Santos le han impedido ingresar al mismo alegando el tener órdenes del Jefe de la Delegación Policial de Breña, Comandante de la Policía Nacional Luis Hermoza Ortega y que incluso se ha dispuesto colocar guardia permanente en la parte frontal del citado inmueble. En tal sentido, agrega, que se le viene causando perjuicios materiales y morales, ya que en su domicilio se encuentran sus pertenencias, así como diversos documentos que los requiere en su condición de abogado.

Admitida la acción por el Juzgado Especializado en lo Penal Lima de Turno Permanente, se dispone practicar las diligencias de ley, constituyéndose el Juez al lugar de los hechos, llegándose a entrevistar con doña Patricia Palacios Santos, quien manifestó ser prima del accionante y que aquel reside en el lugar en calidad de hospedado, pero que no obstante no cumplir con los diversos pagos a que esta obligado, en ningún momento se le ha impedido ingresar a dicho lugar. Por otra parte indica que el Suboficial PNP Eduardo Palacios Santos es su hermano pero hace mucho tiempo que no los visita, también de otro lado al emplazado de apellido Márquez y al Comandante PNP Luis Hermoza Ortega. Por último el Juzgado inspeccionó el lugar constatando la inexistencia de vigilancia policial.

Recibida, por otro lado, la declaración del Comandante PNP Luis Hermoza Ortega, este se limita a señalar que es falso que haya dispuesto su Despacho, impedir el ingreso del accionante a su domicilio o colocar vigilancia en el mismo y que no conoce al suboficial PNP de nombre Eduardo Palacios Santos, pues no labora en su comandancia. Que, más bien, ha sido el Suboficial PNP Erick Talledo León, quien a solicitud de doña Patricia Palacios Santos, realizó una constatación en la chapa de la puerta principal del inmueble referido, encontrándose con que aquella se encontraba averiada.

De fojas veintisiete a veintiocho y con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, expide resolución declarando infundada la acción principalmente por considerar: Que, no ha existido violación o amenaza a los derechos del accionante, tal y como se corrobora con la constatación efectuada por el Juzgado en el domicilio del recurrente y en donde no se encontró ningún efectivo policial que impidiera el libre ingreso y que en todo caso sólo existen desavenencias personales entre el actor y doña Patricia Palacios Santos.

Interpuesto recurso de apelación por el accionante, los autos son elevados a la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que a fojas cincuenta y nueve y con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirma la resolución apelada en la parte que declara infundada la acción de Hábeas Corpus contra el Comandante PNP Luis Hermoza Ortega y el mayor de apellido Márquez, por no haberse acreditado violación a los derechos constitucionales de parte de aquellos, pero en cambio la revoca en el extremo en que declara infundada la acción contra don Eduardo Palacios Santos y doña Patricia Palacios Santos, declarándola fundada en dicho extremo, por considerar: a) que, la Sala por resolución del cinco de setiembre pasado, Expediente N° 534-96 ordenó a los denunciados don Eduardo Palacios Santos y doña Patricia Palacios Santos que se abstengan de realizar actos que perturben o limiten el libre tránsito del actor; b) que, siendo evidente la situación de desavenencias entre el accionante y sus primos, que habitan en el mismo inmueble, es necesario poner fin a dicha situación.

Contra esta resolución el accionante interpone recurso de nulidad, por lo que de conformidad con el inciso segundo de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 26435, y entendiendo dicho recurso como "Extraordinario" se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se aprecia del Acta de Constatación obrante de fojas siete a ocho de los autos, no se ha llegado a acreditar los actos de restricción que denuncia el accionante, haberse producido en contra de su libertad individual en la modalidad de libre tránsito.
  2. Que, si en el pasado se produjo actos como los que se reclaman en la presente causa, y fue a instancia de ello que se amparó la pretensión reclamada, como se consigna en la resolución de fojas cuarenta y uno y cuarenta y dos de los autos, expedida en un proceso de hábeas corpus anterior, en la actualidad y como se ha señalado en el párrafo precedente, los actos denunciados han dejado de producirse.
  3. Que por consiguiente, si no existe un acto de actual violación o amenaza de violación de la libertad individual, el presente Hábeas Corpus carece de sustento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala de Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas cincuenta y nueve, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando en parte la apelada, declaró fundada en parte la acción. REFORMANDO la de vista y CONFIRMANDO la apelada, declara INFUNDADA la Acción de Hábeas Copus interpuesta. Se dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO.