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Que, la vía de las acciones de garantía no es una supra instancia donde pueda revisarse procesos judiciales fenecidos, que incluso han pasado a la autoridad de cosa juzgada, puesto que tal pretensión quebrantaría el principio de seguridad jurídica…

EXP. N° 940-96-HC/TC

LIMA

MARIO DELGADO GUEVARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Delgado Guevara contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Mario Delgado Guevara interpone demanda de Acción de Hábeas Corpus por supuesta violación a la libertad individual de su hijo el Teniente P.N.P. Tomás Job Delgado Zúñiga contra los Vocales Supremos, don Pedro Iberico Mas, don Luis Almenara Bryson, don Manuel Sánchez Palacios Paiva y don Carlos Villafuerte Bayes. Manifiesta que los emplazados además de violar la libertad individual de su hijo, en la tramitación de un proceso irregular han violado los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho de defensa, el derecho universal del indubio pro reo y el derecho de pluralidad de instancias, al haberlo condenado a quince años de penitenciaria sin tener pruebas fehacientes, y además haber festinado el proceso penal que se le siguió por lesiones. Ampara su acción en lo dispuesto en el artículo 138° y por los incisos 3), 11) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

El Juzgado Especializado en lo Penal de Turno con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente el Habeas Corpus y lo rechazó de plano por considerar, entre otras razones que conforme lo prevé el artículo 10° de la Ley N° 25398 las irregularidades que pudieron cometerse dentro de un proceso debieron ventilarse y resolverse dentro de dicho proceso mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales establecen.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis confirmó la apelada, por estimar que se advierte que el objeto de la presente acción se interrelaciona en forma directa con el fondo del fallo judicial que motivó la condena de don Tomás Job Delgado Zúñiga mediante Ejecutoria Suprema, es decir, se pretende observar la validez vía extra-proceso, de la sanción punitiva que impuso el órgano jurisdiccional, consecuentemente, no es objeto de las acciones de garantía subsanar fallos que fueron expedidos dentro de un proceso regular y que además pasaron a autoridad de cosa juzgada.

Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la vía de las acciones de garantía no es una supra instancia donde pueda revisarse procesos judiciales fenecidos, que incluso han pasado a la autoridad de cosa juzgada, puesto que tal pretensión quebrantaría el principio de seguridad jurídica, máxime, como el caso de autos que a propio tenor de lo expuesto por el actor señala que se presentaron en el proceso cuestionado las impugnaciones que la ley franquea al hijo del actor.
  2. Que, tratándose el caso de autos de una acción interpuesta contra una resolución judicial en un proceso regular es de expresa aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506 concordante con el artículo 10° de la Ley N° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y tres, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la recurrida declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

MR