S-1321

Que, lo solicitado por el abogado del actor, no está comprendido en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 12° de la Ley N° 23506.

EXP. No. 941-96-HC/TC

JAIME ERNESTO RÍOS ARAICO

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don Heriberto Manuel Benítez Rivas, en representación del General E.P. (r) Jaime Ernesto Ríos Araico, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus. (fojas 53)

ANTECEDENTES :

Don Heriberto Manuel Benítez Rivas, interpuso en favor del General E.P. (r) Jaime Ernesto Ríos Araico, Acción de Hábeas Corpus , en contra del General E.P. Juan Pita Montoya. Considera el actor, que el General E.P. Juan Pita Montoya, ordenó en forma extraña y arbitraria el traslado del General E.P. Jaime Ernesto Ríos Araico, del Penal Militar del Comando de Instrucción y Doctrina del Ejército, al Cuartel "Real Felipe" del Callao. Se aduce, que el General E.P.(r) Jaime Ernesto Ríos Araico, fue sentenciado a pena de prisión efectiva de un año, por el delito de desobediencia, impuesta por el Tribunal de Justicia Militar, para ser cumplida en el Penal Militar del C.O.I.N.D.E. de Chorrillos, y no en el Cuartel "Real Felipe". Finaliza el actor, manifestando, que aquel irregular traslado constituye un vejamen, y que nadie puede ser "víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes" (sic), y, mediante esta vía solicita que se disponga, que el General E.P. (r) Jaime Ernesto Ríos Araico vuelva al referido Penal Militar del Comando de Instrucción y Doctrina del Ejército. (fojas 1, 2 y 3)

Admitida la acción a trámite, y practicadas las diligencias de ley, el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, se pronuncia con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, declarando improcedente la demanda, en base a lo siguiente: a) Que, por la propia declaración del actor que corre a fojas 5, 6 y 7, se sabe que no fue víctima de violencia psíquica ni física; b) Que, el accionado sólo se limitó a cumplir la orden del Vocal Instructor General E.P. Carlos Espinosa Flores, que a su vez fue facultado para realizar el cambio que es materia de cuestionamiento, por la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar; c) Que, una resolución administrativa, disponiendo trasladar al sentenciado a otro penal, no constituye violación a la libertad personal. (fojas 26 y 27)

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirmando la apelada, y por consiguiente, declarando improcedente la demanda. Considera dicha instancia superior, que no ha existido violación de derechos constitucionalmente protegidos, ya que no hubo violencia psíquica o física, ni trato inhumano en agravio del actor. (fojas 48, 49 y 50)

FUNDAMENTOS :

  1. Que, el Hábeas Corpus es una acción de garantía constitucional, sumaria, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada, por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares.

  1. Que, ha quedado demostrado fehacientemente, que el accionado actuó en estricto cumplimiento a las órdenes de sus superiores.

  1. Que, el Superior que impartió la orden de traslado al Cuartel "Real Felipe", es la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar, la que estando a lo expresado a fojas veinticuatro vuelta, tenía plena facultad para disponer el traslado cuestionado.

  1. Que, el directo afectado, en su declaración de fojas seis vuelta, reconoció que se le trata "muy bien", y que no ha sido víctima de maltrato de ninguna índole.

  1. Que, lo solicitado por el abogado del actor, no está comprendido en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 12° de la Ley N° 23506.

  1. Que, conforme se aprecia de fojas veintiuno vuelta, la pena impuesta al actor, se cumplió el día veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, razón por la cual, en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia en aplicación del numeral 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA :

REVOCANDO la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y ocho, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la cuestión controvertida por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO JAGB