S-927

Que, al amparo de las mencionadas normas legales (Decreto Ley N° 26093 y Ley N° 26553) la demandada expidió (las resoluciones cuestionadas)….las mismas que no vulneran derecho constitucional alguno de los demandantes; por lo que resulta infundada la presente acción de garantía.

Exp. Nº 945-97-AA/TC.

Lima.

Sindicato de Obreros Municipales del Rímac.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Obreros Municipales del Rímac, contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente contra la Municipalidad del Rímac.

 

ANTECEDENTES:

Con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventiséis, el Sindicato antes mencionado interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad del Rímac, solicitando que se declare inaplicables el Decreto de Alcaldía Nº 001-96-MDR su fecha 4 de enero de 1996 y Resolución de Alcaldía Nº 2207-96-MDR del 3 de diciembre del mismo año, que aprueban el Reglamento de Evaluación del Personal de la Municipalidad del Rímac y dispone la realización de dicho proceso evaluativo, respectivamente, por considerar que con las mismas se amenaza sus derechos constitucionales previstos en los artículos 22°, 23°, 24° y 27° de la Carta Política del Estado, referidos al derecho al trabajo, a percibir sus remuneraciones y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

Afirman, que como consecuencia que las organizaciones sindicales demandantes, a través de una anterior Acción de Amparo, que fue resuelta en definitiva por la Sala Especializada de Derecho Público de Lima, mediante resolución de fecha 23 de octubre de 1996, que se encuentra en estado de ejecución, se obtuvo la restitución de sus niveles remunerativos obtenidos en negociaciones colectivas correspondientes a años anteriores.

Señalan que mediante Resolución de Alcaldía Nº 2207-96-MDR, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 08 de diciembre de 1996, se designó a la Comisión de Evaluación del personal de la Municipalidad del Rímac, la misma que está integrada por personal directivo de dicha corporación municipal, quienes así mismo están obligados a concurrir a dichos exámenes evaluativos, lo cual no constituye garantía de objetividad e imparcialidad.

Al contestar la demanda ,el alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac señala que el Decreto de Alcaldía Nº 001-96-MDR , se ha expedido al amparo del Decreto Ley Nº 26093, que fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 1992, mediante el cual se ordena que los titulares de los distintos Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas, cumplan con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto se establezcan, autorizando a los titulares de dichos organismos para que dicten las normas necesarias tendientes a la correcta aplicación de dicho dispositivo, y su ampliatoria Ley N° 26553 que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, la misma que dispone la inclusión de los Gobiernos Locales dentro de los alcances del referido Decreto Ley.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda.

Formulado recurso de apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de la Justicia de Lima, con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, expide resolución que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

1.-Que, conforme al petitorio de la demanda, los actores pretenden se declare inaplicable el Decreto de Alcaldía Nº 001-96-MDR y la Resolución de Alcaldía Nº 2207-96-MDR, que aprueban el Reglamento de Evaluación del Personal de la Municipalidad del Rímac y dispone la realización de dicho proceso, nombrándose la Comisión encargada del mismo, respectivamente.

2.-Que, el artículo 1° del Decreto Ley N° 26093, dispone que los titulares de los Ministerios y de la Instituciones Públicas Descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación; siendo que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, que aprueba la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996,incluyó a los Gobiernos locales dentro de los alcances del referido Decreto Ley.

3.-Que, al amparo de las mencionadas normas legales, la demandada expidió el Decreto de Alcaldía y la Resolución de Alcaldía antes citados, ambos publicados en el Diario Oficial El Peruano con fecha 08 de diciembre de 1996, los mismos que no vulneran derecho constitucional alguno de los demandantes; por lo que resulta infundada la presente acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinte y uno, su fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada, declarando INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

A.A.M.