S-1186

Que, la Orden de Pago…objeto de la pretensión…no ha sido objeto de impugnación administrativa, que permita agotar la vía previa, usando sucesivamente los recursos jerárquicos respectivos para cumplir el presupuesto procesal establecido en el Artículo 27° de la Ley N° 23506.

EXP. N° 947-97-AA/TC

LIMA

INDUSTRIAS AUTOMOTRIZ BETA S.A..

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados;

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Acción de Amparo. Recurso Extraordinario interpuesto por Industria Automotriz Beta S.A. en liquidación, contra la sentencia de fojas ciento ochenta y ocho, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete que revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la Acción de Amparo; reformándola, declaró improcedente la Acción de Amparo y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada las excepciones de caducidad e incompetencia. La Sala expresa: conforme al artículo 23° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 11° de la Ley N° 17537 debe agotarse la vía previa tratándose de impugnaciones tributarias contra el Estado.

ANTECEDENTES :

Petitorio : Industria Automotriz Beta S.A., interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Finanzas para que se repongan los hechos al estado anterior de la notificación de la Orden de Pago N° 024-1-20209-EF/SUNAT notificado el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete. Pretensión: Que, se deje sin efecto para la empresa demandante: a)Los resultados de la aplicación del artículo 118° de la Ley N° 25751, y el Decreto Legislativo N° 774, artículo 109° del treintiuno de diciembre de mil novecientos noventitres, Ley de Impuesto a la Renta, hoy impuesto extraordinario de los activos fijos, Ley N° 26777; b) La Orden de Pago anotada por trescientos veintitrés mil quinientos siete nuevos soles, más intereses, correspondiente al ejercicio fiscal gravable de mil novecientos noventa y seis del Impuesto Mínimo a la Renta.

Expresa el demandante que dejó de pagar por imposibilidad económica y que sólo ha tenido pérdidas. La aplicación del artículo 118° de la Ley N° 25751 viola sus derechos constitucionales de propiedad, de trabajar libremente y el principio de no confiscatoriedad. El Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda expresando que la pretensión del demandante importa el otorgamiento indebido de una exoneración tributaria taxativamente prohibido por el artículo 74° de la Constitución Política del Estado. El principio de no confiscatoriedad no se puede medir objetivamente, está sujeta a diversos criterios o factores. El impuesto introduce mecanismos que eliminen posibles formas de elusión y generación de pérdidas ficticias, promueve la competitividad de los agentes económicos. La capacidad contributiva no es medida objetiva de la riqueza de los contribuyentes sino una valoración política. Se fomenta alcanzar un mínimo de eficiencia empresarial. El principio de legalidad y del debido proceso es afectado por la pretensión del demandante. El demandante admitió de manera implícita la obligación tributaria y se acogió al Régimen de Fraccionamiento Especial para el pago de la deuda tributaria. Deduce excepción de caducidad, excepción de incompetencia, excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señala que no procede Acción de Amparo contra normas legales. El artículo 11 del Decreto Legislativo N° 17537, establece la obligatoriedad del agotamiento de las vías previas cuando se demanda al Estado. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte declara fundada la demanda. Estima que es innecesario agotar la vía previa, de continuar con la cobranza coactiva se podría llegar a afectar el patrimonio de la empresa. Sustenta que la empresa fue notificada con la Orden de Pago el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, fecha del cual se computa el plazo para la caducidad. La empresa demandante no tiene utilidad. La acotación es un acto lesivo que colisiona con el artículo 70° de la Constitución Política del Estado. Se afecta el artículo 74° de la Carta Magna. El impuesto no debe revestir el carácter confiscatorio. Sólo procede el impuesto cuando hay utilidades, ganancia o renta obtenida en una determinada actividad económica.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, los artículos 139° inciso 3) y 148° de la Carta Magna de 1993 es fuente constitucional que sustenta: a)La prescripción que ordena el respeto al procedimiento preestablecido en la ley vigente, como es en el presente caso, lo preceptuado en el Código Tributario; b) La obligatoriedad del agotamiento de la vía previa, antes de interponer Acción de Amparo, dispuesto por el artículo 27° de la Ley Especial N° 23506; salvo las excepciones indicadas en su artículo 28° y lo prescrito por el Régimen Legal de Defensa del Estado legislado por la Ley N° 17537 artículo 11°, que ratifica lo expuesto cuando regula que para demandar al Estado se debe cumplir los requisitos que la ley vigente precisa y debe agotarse previamente la vía administrativa, bajo responsabilidad, salvo excepción de ley.
  2. Que, entre otros derechos, el procedimiento administrativo tributario vigente favorece la realización de tres derechos constitucionales: a) Permite al deudor y acreedor tributario, actuar y oponer pruebas, oportunidad limitada en la Acción de Amparo; b) Obtener oportuna y pronta decisión mediante el uso del instituto procesal del "silencio administrativo tributario"; situación no reconocida en el proceso jurisdiccional común ni especial; según el artículo 157° del Código Tributario, procede interponer demanda contenciosa administrativa contra la resolución del Tribunal Fiscal, ante la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia de la República o según ley especial, formular Acción de Garantía ante la jurisdicción Procesal Constitucional; en cada caso, después del debate probatorio administrativo, los señores jueces tendrán mejores elementos de juicio de carácter técnico jurídico tributario para resolver con eficacia el conflicto de intereses; c) Por la investidura de jueces, la Sala jurisdiccional citada, puede ejercer el "Control Difuso" de las leyes tributarias que afecten la Constitución disponiendo la inaplicabilidad de las mismas;
  3. Que, el derecho procesal tributario de conformidad con los artículos 119° y 136° del Código Tributario promulgado por Decreto Legislativo N° 816 su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y seis, regula que sin previo pago del impuesto, se garantiza la inafectación del patrimonio del deudor suspendiendo la cobranza coactiva, si dentro del plazo de ley el deudor tributario interpone reclamación contra la Orden de Pago; que, esta regla en forma expresa, adicionalmente, regula que la suspensión coactiva deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible, si tratándose de Ordenes de Pago se argumente circunstancias que evidencien que la cobranza podrá ser improcedente, verbigracia, entre otras, como el que sostiene el demandante la falta de utilidades, debiendo interponerse, en tal caso, la reclamación dentro del plazo de veinte días hábiles de notificado la Orden de Pago, agrega la ley, bajo responsabilidad, el Organo Tributario deberá admitir el reclamo y resolver dentro del plazo de ley.
  4. Que, la Orden de Pago N° 024-1-20209-EF/SUNAT, por trescientos veintitrés mil quinientos siete nuevos soles, objeto de la pretensión, obrante a fojas treinta y dos, girado por concepto de Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio gravable del año mil novecientos noventa y seis, no ha sido objeto de impugnación administrativo, que permite agotar la vía previa, usando sucesivamente los recursos jerárquicos respectivos para cumplir el presupuesto procesal establecido en el artículo 27° de la Ley N° 23506;

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA :

CONFIRMANDO, la sentencia de fojas ciento ochenta y ocho, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada las excepciones de incompetencia y caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO JGS