EXP. Nº   948-97-AA/TC 

AMADO WALTER CHAVEZ

LAMBAYEQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Amado Walter Chávez contra la  resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de  Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Amado Walter Chávez interpone Acción de Amparo contra el Director de la Sub-Región de Educación I - Jaén, don Víctor Hugo Pérez Paredes, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 01082 y se le reponga en su centro de trabajo, por haberse violado su derecho a la libertad de trabajo; refiere que mediante Resolución Directoral Nº 02112 de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se le abrió proceso administrativo disciplinario, por supuestas agresiones físicas y verbales en agravio de don Antonio Tapia Castillo, así como por incumplimiento de las funciones de docente durante el año mil novecientos noventa y cuatro; que, mediante la Resolución Directoral Nº 0006-97-ED-JA se lo absolvió de los cargos que se le imputaban. Agrega que, sorpresivamente, resolviendo el recurso de reconsideración interpuesto por el presunto agraviado, el demandado expide la resolución impugnada, imponiéndole la medida disciplinaria de separación por tres meses de su puesto de trabajo; que dicha sanción es injusta en razón que no se acreditaron los cargos, además que el demandado usurpó funciones que corresponden al órgano jurisdiccional.

 

El demandado don Víctor Hugo Pérez Paredes contesta la demanda, precisando que la sanción impuesta al demandante proviene de un proceso administrativo regular y que en todo caso las observaciones que formula al mismo, debió hacerlas valer en sede administrativa.

 

El Primer Juzgado Civil de Jaén declara fundada la demanda, por considerar principalmente que, el demandante fue absuelto en el proceso a que fue sometido.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución revocando la apelada, y reformándola declaró improcedente la referida Acción de Amparo, por estimar que la presunta vulneración se ha convertido en irreparable.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, de conformidad con el artículo 104° del D.S. N° 02-94-JUS, independientemente de los recursos impugnativos, las decisiones administrativas se ejecutan; excepto disposición legal expresa que preceptúe lo contrario; verbigracia, el artículo 119° del Código Tributario regula que la interposición de recursos impugnativos suspende la ejecución de la resolución impugnada.

2.   Que al haberse vencido el período de una sanción disciplinaria derivado de una relación jurídica laboral no impide examinar la supuesta afectación de un derecho constitucional invocado por el demandante, salvo el plazo de caducidad prescrito por el artículo 37° de la Ley N° 23506.

3.   Que en la presente acción se cuestiona la R.D. N° 01082-97 RENOM-EDJR, mediante el cual se impone al demandante una sanción de suspensión en sus labores de tres meses por supuestas agresiones físicas contra el profesor don Antonio Tapia Castillo. 

4.   Que la pretensión sobre valoración de los documentos presentados en el proceso administrativo para determinar la legalidad de la sanción impuesta sólo es viable su elucidación vía contencioso administrativo; está a su vez vía nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si es el caso; por estas razones de conformidad con el artículo 427° inciso 6) del Código Procesal Civil, no es atendible vía derecho procesal constitucional la pretensión incoada.   

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO  la sentencia expedida por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,  de fojas ciento uno, su fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

CCL