EXP. Nº 948-97-AA/TC
AMADO WALTER CHAVEZ
LAMBAYEQUE
ASUNTO:
Recurso
extraordinario interpuesto por don Amado Walter Chávez contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada
Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha tres de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Amado Walter Chávez interpone Acción de Amparo contra el Director de la
Sub-Región de Educación I - Jaén, don Víctor Hugo Pérez Paredes, solicitando
que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 01082 y se le reponga
en su centro de trabajo, por haberse violado su derecho a la libertad de trabajo;
refiere que mediante Resolución Directoral Nº 02112 de veintidós de noviembre
de mil novecientos noventa y seis, se le abrió proceso administrativo
disciplinario, por supuestas agresiones físicas y verbales en agravio de don
Antonio Tapia Castillo, así como por incumplimiento de las funciones de docente
durante el año mil novecientos noventa y cuatro; que, mediante la Resolución
Directoral Nº 0006-97-ED-JA se lo absolvió de los cargos que se le imputaban.
Agrega que, sorpresivamente, resolviendo el recurso de reconsideración
interpuesto por el presunto agraviado, el demandado expide la resolución
impugnada, imponiéndole la medida disciplinaria de separación por tres meses de
su puesto de trabajo; que dicha sanción es injusta en razón que no se
acreditaron los cargos, además que el demandado usurpó funciones que
corresponden al órgano jurisdiccional.
El
demandado don Víctor Hugo Pérez Paredes contesta la demanda, precisando que la
sanción impuesta al demandante proviene de un proceso administrativo regular y
que en todo caso las observaciones que formula al mismo, debió hacerlas valer
en sede administrativa.
El
Primer Juzgado Civil de Jaén declara fundada la demanda, por considerar
principalmente que, el demandante fue absuelto en el proceso a que fue sometido.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha tres de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, expide resolución revocando la apelada, y
reformándola declaró improcedente la referida Acción de Amparo, por estimar que
la presunta vulneración se ha convertido en irreparable.
Contra
esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de conformidad con el artículo 104° del D.S. N° 02-94-JUS, independientemente
de los recursos impugnativos, las decisiones administrativas se ejecutan;
excepto disposición legal expresa que preceptúe lo contrario; verbigracia, el
artículo 119° del Código Tributario regula que la interposición de recursos
impugnativos suspende la ejecución de la resolución impugnada.
2.
Que
al haberse vencido el período de una sanción disciplinaria derivado de una
relación jurídica laboral no impide examinar la supuesta afectación de un
derecho constitucional invocado por el demandante, salvo el plazo de caducidad
prescrito por el artículo 37° de la Ley N° 23506.
3.
Que
en la presente acción se cuestiona la R.D. N° 01082-97 RENOM-EDJR, mediante el
cual se impone al demandante una sanción de suspensión en sus labores de tres
meses por supuestas agresiones físicas contra el profesor don Antonio Tapia
Castillo.
4.
Que
la pretensión sobre valoración de los documentos presentados en el proceso
administrativo para determinar la legalidad de la sanción impuesta sólo es
viable su elucidación vía contencioso administrativo; está a su vez vía nulidad
de cosa juzgada fraudulenta, si es el caso; por estas razones de conformidad
con el artículo 427° inciso 6) del Código Procesal Civil, no es atendible vía
derecho procesal constitucional la pretensión incoada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la
Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas ciento uno, su
fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la
apelada, declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
CCL