S-741

Que, por amenaza o violación de la libertad individual se sanciona a la persona natural no a la persona jurídica; esto fluye del texto del artículo 200° inciso 1) de la Constitución…

Exp. Nº 949-96-AA/TC

Piura

Caso: Wilmer Ramiro Hidalgo Ludeña

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia. Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Wilmer Ramiro Hidalgo Ludeña contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y seis que confirmó la resolución de primera instancia que declaró improcedente la acción de Habeas Corpus formulado por don Wilmer Ramiro Hidalgo Ludeña contra Juan José Jara y Seguin.

ANTECEDENTES:

Don Wilmer Ramiro Hidalgo Ludeña a fojas uno interpone acción de Habeas Corpus contra el Jefe de la Sección de Investigación de Robos de Vehículos SIROVE Tumbes, Mayor PNP. Juan José Jara y Seguin, por amenazar la libertad individual y el derecho de libre tránsito en territorio nacional.

Expresa que la SIROVE de Tumbes sigue haciendo una investigación dolosamente dirigido a constreñir los derechos de su libertad individual, el libre ingreso y tránsito en territorio peruano. Están investigando su movimiento migratorio, pretenden aplicar la ley de extranjería al haberse determinado su ingreso y no su salida del país.

Sostiene que existe intencionalidad en la investigación policial dirigido a constreñir el derecho a la libertad individual. El demandado tiene el propósito de causarle un daño a su honor y buena reputación.

Relata que fue intervenido por efectivos policiales el día veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis por personal de la SIROVE-Tumbes. Afirma que lo condujeron a la estación policial alegando que había omitido presentar el documento de transferencia vehicular a su nombre. Señala que fue detenido arbitrariamente por más de ocho horas en la estación de SIROVE.

Juan José Jara y Seguín a fojas treinta presta su declaración expresando que no ha amenazado derecho alguno a la libertad individual y al libre tránsito en el territorio peruano respecto a don Wilmer Ramiro Hidalgo Ludeña. Expone que el día veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis personal policial de la sección de robo de vehículos al mando del Sub-Oficial Técnico de Tercera Marco Lozano Díaz intervino al vehículo Toyota de placa ecuatoriana N° OCD-369 de propiedad de Zúñiga Cabrera Carlos estando en conducción del vehículo don Wilmer Ramiro Hidalgo. Además precisa que al presentar el actor el certificado de internamiento temporal del vehículo aparecía como propietario otra persona y no Wilmer Ramiro Hidalgo motivo por el que fue conducido a la dependencia policial para verificar la propiedad del vehículo anotado. Expresa que no estuvo presente al momento que se tomó manifestación al denunciante.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Tumbes por resolución de primera instancia de fojas treinta y dos declaró improcedente la demanda porque según el artículo 4° del Convenio de Tránsito de Vehículo en la frontera Peruano-Ecuatoriana la autoridad policial está obligado a intervenir los vehículos cuando éstos no estén conducidos u ocupados por sus propietarios; eventualidad en que el chofer del vehículo debe presentar poder notarial otorgado por el dueño para usarlo.

La Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, confirmó la resolución apelada de primera instancia, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, sosteniendo que el hecho de intervenir un vehículo para su investigación en cumplimiento de un Convenio no es amenazar la libertad individual.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, por amenaza o violación de la libertad individual se sanciona a la persona natural no a la persona jurídica; esto fluye del texto del artículo 200 inciso 1° de la Constitución cuando expresa: la acción de Habeas Corpus procede contra autoridad, funcionario o persona; según el derecho penal por el principio de legalidad la persona que no intervino en la ejecución de los supuestos actos conculcatorios no es responsable de la imputación formulada;
  2. Que, el actor dirige la presente acción contra don Juan José Jara y Seguín, Mayor de la Policía Nacional; sin embargo, al exponer los hechos que sustenta su demanda en ningún extremo afirma que el demandado haya participado en los hechos supuestamente lesivos contra la libertad individual; el actor se limita a expresar haber sido intervenido por efectivos policiales; asímismo, la circunstancia de ser Jefe de una Sección Policial no hace responsable, en vía de acción de Habeas Corpus, por alguna intervención ilegal de subalternos;
  3. Que, del parte policial anotado y de lo investigado se aprecia que la intervención se ha desarrollado dentro del marco legal; los hechos investigados no constituyen amenaza contra la libertad individual ni impedimento del libre tránsito dentro del territorio nacional;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO, la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, su fecha diez de setiembre mil novecientos noventa y seis de fojas treinta y siete que CONFIRMÓ la resolución de primera instancia que declaró improcedente la acción de Habeas Corpus; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

JGS.