S-1251
… al haber cesado la violación del derecho constitucional aludido en la demanda, es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506.
EXP. N° 950-97-AA/TC
VÍCTOR BONIFACIO PACHECO PALOMINO
TACNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huánuco, a los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario, interpuesto por don Víctor Bonifacio Pacheco Palomino contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento veintiséis, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada que declaró fundada la demanda, reformándola, la declaró improcedente.
ANTECEDENTES:
Don Víctor Bonifacio Pacheco Palomino, en representación de su menor hijo Juan Carlos Pacheco Remuzgo, interpone demanda de Acción de Amparo contra don Asisclo Ruffo Arana Verástegui, en calidad de Director del Centro Educativo Estatal de Varones "Daniel Hernández" de Pampas-Tayacaja, por haberse violado el derecho constitucional a la educación de su menor hijo. Ampara su demanda en los artículos 24° inciso 2), 17), 22), 26) y 28) de la Ley N° 23506, así como el los artículos 2°, 13° y 17° y demás pertinentes de la Constitución Política del Estado. Refiere que mediante memorándo de la Secretaría del plantel aludido, se le ha negado tajantemente la matrícula de su menor hijo, quien ingresa al quinto año de secundaria luego de haber aprobado en la segunda semama del mes de abril de mil novecientos noventa y siete, los dos cursos que desaprobara durante el año académico de mil novecientos noventa y seis.
El demandado contesta la demanda precisando que durante el año lectivo de mil novecientos noventa y seis, el alumno Juan Carlos Pacheco Remuzgo, ha desaprobado los cursos de "Lenguaje y Literatura" y "Educación Artística", los mismos que con arreglo a la legislación educativa, los debió haber subsanado en el mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, pero que por tratarse del hijo de un docente del plantel, se hizo una excepción, permitiéndole que subsanara dichas asignaturas en la segunda semana de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndolas aprobado; pero en ningún momento, ni el alumno ni su padre solicitaron la matrícula ante la oficina respectiva, siendo falsa la afirmación de que se les esté negando la matrícula en una actitud discriminatoria.
El Juzgado Mixto de Pampas-Tayacaja, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas cuarenta y nueve, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que el demandado viene obstaculizando la ratificación de la matrícula del alumno Juan Carlos Pacheco Remuzgo.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento veintiséis, revocando la apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declaró improcedente, por estimar que la presunta violación de derechos constitucionales, ha cesado.
Contra esta resolución el demandante interpone recurso de nulidad, entendido como extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento veintiséis, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, que revoca la apelada declarando improcedente la demanda, y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustraccion de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
MCM