EXP. N°
951-97-AA/TC
HUANCAYO
ADA MILCA
RIVERA CALDERÓN
En Huánuco, a
los tres días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso de
nulidad que debe ser entendido como extraordinario interpuesto por doña Ada
Milca Rivera Calderón contra la resolución expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento cincuenta y cuatro, su
fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando
la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo contra el Alcalde Distrital
de la Municipalidad de Sicaya.
ANTECEDENTES:
Con fecha
veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, doña Ada Milca Rivera
Calderón interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Sicaya con el objeto de que se deje sin efecto, en su caso, la
Resolución Municipal N° 004-96-MDS de fecha treinta y uno de octubre de mil
novecientos noventa y seis, mediante la cual se declara excedente a la
demandante, quién por motivos de salud solicitó permiso y/o licencia con goce
de haber desde el veintiocho de octubre, hasta el dieciséis de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, la misma que fue autorizada y aprobada por el
demandado; que cuando la demandada retornó a su centro de trabajo al término de
su licencia, no se le permitió firmar su asistencia dejando constancia de dicho
acto por ante el Juez de Paz de Sicaya y un miembro de la Delegación de la
Policía Nacional del Perú, motivo por el cual formuló denuncia penal ante la
Tercera Fiscalía Provincial de Huancayo, por el delito de abuso de autoridad y
violación de la libertad de trabajo en su agravio; aduce la demandante que como
consecuencia de haberla denunciado penalmente el demandado expide la resolución
cuestionada que la declaró excedente por proceso de evaluación, sin
notificársele.
El demandado
Alcalde de la Municipalidad Distrital de Sicaya contesta la demanda precisando
que la demandante voluntariamente se ha sometido a la evaluación habiendo
quedado desaprobada al haber obtenido como nota cincuenta puntos, que no ha
agotado la vía administrativa, y que ésta no es la vía idónea.
El Juez del
Primer Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha once de febrero de mil
novecientos noventa y siete, a fojas ochenta y cuatro, declara fundada la
demanda, por considerar principalmente que, el Reglamento de Evaluación
aprobado por Resolución Municipal N° 001-96-MDS, podría haber tenido validez o
aplicación para el segundo semestre del año de mil novecientos noventa y seis,
más no así para el primer semestre de dicho año, en razón a que ninguna ley o
resolución administrativa tiene efecto retroactivo.
La Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Junin, con fecha veintinueve de agosto de
mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento cincuenta y cuatro, revoca la
apelada, por estimar que la demandante al presentar su demanda no ha hecho de
conocimiento del Órgano Jurisdiccional; que ella se había sometido a la
evaluación que informan las fotocopias que obran en autos, y que la declaratoria
de excedencia es el resultado de la evaluación funcional ordenada por la
normatividad vigente.
Contra esta
resolución la demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, la demandante solicita se deje sin efecto para
su caso la Resolución Municipal N° 004-96-MDS, de treinta y uno de octubre de
mil novecientos noventa y seis, que la declara excedente en la Municipalidad
Distrital de Sicaya.
2. Que, la
resolución de alcaldía cuestionada, ha sido ejecutada sin haber quedado
consentida, lo que exime a la demandante de la exigencia de agotar la vía
administrativa, ya que opera la excepción prevista en el inciso 1) del Artículo
28° de la Ley N° 23506.
3. Que, la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, que aprueba la Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los Gobiernos
Locales, dentro de los alcances del Decreto Ley N° 26093, autorizándolos a
efectuar evaluaciones de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto
establezcan, pudiendo cesar por causal de excedencia, al personal que en las
mismas no califique.
4. Que, la
adecuada protección constitucional contra el despido arbitrario, supone que el
trabajador no puede ser despedido sino por causa justa debidamente comprobada,
por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por
causal de excedencia, deben realizarse con escrupulosa observancia de las
disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de
sus servidores.
5.
Que, la copia de la Resolución de Alcaldía N°
002-96-MDS de nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y del
informe N° 001-CEP-96 de once de octubre de mil novecientos noventa y seis, que
obra en el expediente de fojas setenta y siete, y setenta y nueve, se acredita
la condición de Alcalde y Regidores, de don Longino Navarro Balvin, don Antenor
Vilchez Zarate, y doña Edy Juana García Maravi, designados para conformar la
Comisión Evaluadora del Personal, de la Municipalidad demandada, lo cual
conforme lo expresado por este Colegiado en reiterada jurisprudencia,
contraviene lo establecido en el Artículo 191° de la Constitución Política del
Estado y el inciso 3) del Artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades N°
23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen función de Fiscalización y
vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de
competencia para realizar acciones que originen ceses de personal; en
consecuencia se ha vulnerado el derecho constitucional de la demandante a un
debido proceso, consagrado en el inciso 3) del Artículo 139° de la Constitución
Política del Estado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas ciento
cincuenta y cuatro, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y
siete, que revocó la apelada que declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la
Acción de Amparo; en consecuencia inaplicable a la demandante la Resolución
Municipal N° 004-96-MDS y ordenaron que la demandada cumpla con reponerla en el
puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su cese o a otro de
igual categoría, sin goce de haber por el tiempo no laborado. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
IRT