EXP. N°
952-97-AA/TC
HUANCAYO
TRANSPORTES
RIVEROS S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sanchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO :
Recurso de Nulidad, que en aplicación del artículo 41° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y siete, por Transportes Riveros S.R.L., contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que, al confirmar la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo de autos.
ANTECEDENTES :
El veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis, don Antonio Isaias Aguilar Riveros, en su
calidad de Gerente de Transportes Riveros
S.R.L, interpuso Acción de
Amparo contra Volvo Perú S.A. y el Registrador
de Venta a Plazos de Lima, con la
finalidad de que se suspenda el remate de vehículos de propiedad de la citada
empresa. Según manifiesta el
demandante, por medio de las facturas N°s 300745 y 300746 de
fojas 14 vuelta y 15, adquirieron dos
Tracto-Camiones Volvo serie NL10 (4 x 2) 42 FW 1C año 1993 y dos
remolcadores, sobre los cuales han
hecho mejoras ascendentes a la suma de veinte mil dólares americanos; y que el
remate público dispuesto por el citado Registrador, atenta contra el derecho de
propiedad de la empresa. (fojas
1 a 9)
Volvo Perú S.A. contesta la demanda, solicitando sea declarada improcedente. Manifiesta que en mil novecientos noventa y tres vendieron a la demandante los vehículos antes descritos, dicha venta fue efectuada a plazos, con vencimiento de la última cuota en mayo de mil novecientos noventa y seis, venta inscrita en el Registro Fiscal de Venta a Plazos. En vista de la morosidad de la compradora, Volvo Perú S.A. interpuso demanda de pago de cuotas por ante dicho Registro, razón por la cual, los vehículos fueron incautados, ordenándose su devolución a la vendedora. Finaliza la demandada, manifestando que no ha violado ningún derecho constitucional de la empresa demandante, y que ésta no cumplió con agotar la vía previa, pues la Resolución del Registrador Fiscal pudo ser apelada administrativamente por ante el superior jerárquico, que en este caso es el Tribunal Registral. (fojas 177 a 183)
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha veintiuno de marzo de mil
novecientos noventa y siete, falla
declarando improcedente la Acción de Amparo,
en base al no cumplimiento del artículo 27° de la Ley N° 25306,
que se refiere al agotamiento de la vía previa como requisito de
admisibilidad de la demanda de Acción de Amparo. (fojas 203 a 206)
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirma la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo; considera este Tribunal Superior, que la demandante ha pretendido “instrumentalizar la Garantía Constitucional de Acción de Amparo para eludir el cumplimiento de una obligación, sin aún haber agotado en todo caso la vía previa ante el Registro Fiscal de Venta a Plazos” (sic) (fojas 310 y 311)
FUNDAMENTOS :
1. Que, según lo establece el numeral 2) del artículo 200° de la Carta Magna, la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución.
2. Que, del escrito de demanda aparece, que Transportes Riveros S.R.L. se titula propietario de los bienes muebles incautados, y oculta tres situaciones que no son de su conveniencia:
a) Que, adquirió dichos vehículos a plazos;
b) Que, no cumplió con pagar las cuotas establecidas de común acuerdo con la demandada y,
c) Que, dicha venta, fue inscrita en el Registro Fiscal de Venta a Plazos, según consta a fojas 99, y por consiguiente se halla dentro de los parámetros de la Ley N° 6565 vigente. Dicho ocultamiento genera responsabilidad patrimonial por parte de la empresa demandante, y, en mérito del artículo 110° y numeral 2) del artículo 112° del Código Procesal Civil, que se aplica supletoriamente en base al artículo 63° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se hace merecedora a la sanción correspondiente.
3. Que, Transportes Riveros S.R.L. no ha probado en autos, que la demandada violó su derecho de propiedad sobre los vehículos controvertidos; y más bien, Volvo Perú S.A. acreditó suficientemente que actuó por ante el Registrador Fiscal en defensa de sus legítimos derechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA :
REVOCANDO la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas trescientos diez, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA; dispone la aplicación de una multa a la demandante, equivalente a cinco Unidades de Referencia Procesal, la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT,
DÍAZ VALVERDE,
GARCÍA MARCELO.
JAGB