EXP. N° 953-97-HC/TC

SAN MARTÍN

NERY VENTURA QUIROZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sanchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Benigno Ventura Vislao en favor de don Nery Ventura Quiroz contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín-Moyobamba, de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando la sentencia del seis de julio de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus promovida contra el Mayor PNP Rómulo Kaqui Rojas.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Benigno Ventura Vislao interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hijo Nery Ventura Quiroz solicitando la inmediata libertad de éste al habérsele detenido arbitrariamente, por parte del Mayor PNP Rómulo Kaqui Rojas.

 

Alega el accionante que el día veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, su hijo fue detenido y conducido a los calabozos de la PNP de Moyobamba, supuestamente por no tener documentos. Sin embargo, efectuadas las indagaciones, el actor tomó conocimiento de que la detención en realidad obedeció a una investigación realizada con anterioridad y archivada por la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Moyobamba, mediante Resolución del siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, y que determinó no ha lugar a la formalización de denuncia penal por delito contra la Salud Pública, Trafico Ilícito de Drogas, en contra de su hijo. Refiere asimismo el actor, que no obstante que el representante del Ministerio Público, ha emitido un proveído donde ordena al emplazado Jefe de la DEANDRO, la libertad de su hijo, aquel, no ha cumplido con dicho mandato, y por el contrario lo ha incomunicado.

 

Efectuadas las diligencias de constatación por el Juzgado, es recibida la declaración del emplazado Mayor PNP Rómulo Kaqui Rojas, quien si bien reconoce haber efectuado un operativo a donde se detuvo a don Nery Ventura Quiroz; que es consecuencia de la investigación iniciada el trece de febrero de mil novecientos noventa y siete con Atestado Policial N° 004-DEANDRO-M al mismo tiempo justifica su proceder afirmando, que ello se debió a que la citada persona, estaba en calidad de no habido a raíz de esa investigación. Puntualiza que en esa investigación el accionante es comprendido a raíz de haber sido el propietario de un inmueble en cuyo interior se verificó la existencia de cultivos de coca y dos pozas de maceración  destinadas a elaborar pasta básica de cocaína. Agrega además, que si bien recibió el Oficio N° 092-97-MP-FPM, cursado por el Fiscal Provincial de Moyobamba, en el que se le comunicó sobre el archivamiento provisional del Atestado Policial N° 004-DEANDRO-M por delito contra la Salud Pública, al no habérseles encontrado responsabilidad a los implicados, (entre ellos al accionante) al mismo tiempo dispone que se prosiga con las investigaciones hasta lograrse la identificación y captura del autor o autores del delito. Fue por ello que el día veintisiete de junio, personal de la PNP, se constituyó en el Caserío de Nuevo San Miguel conjuntamente con la representante de la Segunda Fiscalía Provincial, lográndose la ubicación y captura de dos presuntos terroristas a mérito de una Denuncia N° 004 que existe en el Departamento contra el terrorismo, así como de don Nery Ventura Quiroz en el paraje denominado Nuevo Cutervo del mismo Caserío, procediéndose a la captura de éste último por figurar como no habido en el Atestado Policial. Por su parte, también declara ante el Juez , el accionante don Nery Ventura, quien refiere que la chacra que fuera de su propiedad, la vendió hace dos años, a don Zenón Campos Rojas y éste a su vez, la vendió a una tercera persona, quien es el actual propietario de dicho terreno.

 

De fojas trescientos seis a trescientos once, y con fecha primero de julio de mil novecientos noventa y siete, el Juzgado en lo Penal de Moyobamba, declara fundada la acción interpuesta, principalmente por estimar: Que, la detención del accionante no fue como indica el emplazado, para ampliar las investigaciones ordenadas por el Fiscal Provincial  y en razón de que aquella persona tenía la condición de no habido ya que de las copias remitidas por el propio denunciado y el señor Fiscal Provincial se advierte las declaraciones de don Nery Ventura Quiroz, respecto a los hechos y relacionadas a la propiedad y venta del terreno en los que se menciona haberse encontrado plantaciones de coca y otros, participando el instructor en presencia del Fiscal Adjunto; Que, en el Acta de Constatación el denunciado ha referido que el operativo policial del veintisiete de junio no tenía por finalidad dar continuación a las investigaciones tendientes a la ubicación y captura  de los implicados en el Atestado Policial por delito contra la salud, sino que se produjo a mérito de una denuncia N° 004 que existe en el Departamento contra terrorismo; Que, el Ministerio Público emitió resolución con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, por la que resuelve no ha lugar a la formalización de denuncia penal contra don Nery Ventura Quiroz y otros, por delito contra la Salud Pública - Tráfico Ilícito de Drogas, disponiéndose la prosecución de las investigaciones del caso hasta lograrse la captura de los responsables, asimismo ordena el levantamiento de la medida de incautación y dispone el archivamiento provisional de los actuados policiales, suponiendo ello la libertad que otorga el Fiscal Provincial conforme aparece de las constancias de fojas doscientos ochenta y nueve y doscientos noventa; Que, siendo ello así y no existiendo otros motivos que den nuevos elementos de juicio a los hechos, se ha procedido en forma arbitraria, no obstante las disposiciones escritas del Ministerio Público; Que, si bien el inciso 24-F del artículo 2° de la Constitución Política del Estado precisa que en los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales y el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 824 señala que no proceden las Acciones de Hábeas Corpus a favor de las personas involucradas en el delito de Tráfico de Drogas durante la detención preventiva de la investigación policial en la que haya participado el representante del Ministerio Público y el caso haya sido puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente, en el presente caso, no se trata de una persona detenida preventivamente por la policia para someterla a una investigación por el citado delíto, sino que ya fue detenida e investigada por esos mismos hechos y resuelta su situación jurídica por el mismo representante del Ministerio Público, quien ordenó su libertad en febrero del año mil novecientos noventa y siete, por lo que consecuentemente, no es procedente efectuar nueva investigación policial por los mismos hechos, sino se refiere a detalles ampliatorios que tengan por finalidad el descubrimiento de los verdaderos autores del delito en investigación; Que, por otra parte, el oficial policial denunciado no ha ofrecido en su descargo ningún elemento de juicio que justifique la medida adoptada, por el contrario, ha negado actuaciones practicadas en el propio Atestado, aduciendo que aquella detención se produjo porque el accionado resultaba persona no habida en dicho instrumento, cuando en realidad y como se ha visto aparece su descargo en presencia del Fiscal Provincial; Que, tampoco el accionado acreditó haber puesto en conocimiento de la Fiscalía ni del Juez competente aquella medida.

 

De fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos cincuenta y cinco, y con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín-Moyobamba, revoca la resolución apelada y declara infundada la acción, fundamentalmente por considerar: Que, si bien la detención de don Nery Ventura Quiroz del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, se produjo con posterioridad a la resolución de la Segunda Fiscalía Mixta de Moyobamba del diecisiete de febrero de febrero de mil novecientos noventa y siete, que declaró sin lugar la formalización de denuncia penal contra el citado Nery Ventura Quiroz, su detención empero se origino por cuanto: a).En el Atestado Policial N° 004-DEANDRO-M se le comprendió al mencionado detenido, entre otros, como presuntos autores, b). Se incautó en el Caserío Nuevo San Miguel, un inmueble rústico de cuatro hectáreas setecientos ochenta metros cuadrados y c). Se verificó la existencia de una hectárea cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados de cultivos ilegales de coca y dos pozas de maceración con fines de elaboración de pasta básica de cocaína, todo ello, acreditado por el Fiscal Provincial respectivo; Que, si bien Nery Ventura Quiroz prestó su manifestación policial el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la elaboración del Atestado se produjo el trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el cual se había considerado al investigado como no habido; Que, al ser detenido el investigado por aparecer como no habido, el accionado cumplió con informar de la detención producida a la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada de delitos de tráfico ilícito de drogas; Que, siendo de competencia exclusiva de los Fiscales y Jueces Especializados en delitos de trafico de drogas, el conocimiento de las investigaciones policiales relativas a dicha materia, se cumplió con las formalidades legales, por lo que en tales circunstancias la decisión de la Fiscalía Provincial Ordinaria de Moyobamba de extender un Acta en las oficinas de la DEANDRO de Moyobamba ordenando la libertad del detenido, excede sus atribuciones; Que, por consiguiente la conducta desarrollada por el emplazado no resulta arbitraria, pues ella se produjo con intervención de la propia Fiscal Provincial Ordinaria de Moyobamba y comunicando de tal hecho a la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada en delitos de tráfico ilícito de drogas. Contra esta resolución el actor, interpone recurso extraordinario, siendo remitidos los autos al Tribunal Constitucional

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia del escrito de Hábeas Corpus promovido por don Benigno Ventura Vislao en contra del Mayor PNP Rómulo Kaqui Rojas, Jefe de la DEANDRO de Moyobamba, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la presente garantía tiene por objeto la inmediata libertad de don Nery Ventura Quiroz, tras haberse vulnerado  dicho atributo fundamental, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete.

2.      Que, por consiguiente y a efectos de determinar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del reclamo producido, debe empezarse por señalar, que aunque la persona en cuyo favor se interpuso el Hábeas Corpus, fue puesta en libertad con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, (según aparece de fojas veinte y cuatrocientos diecisiete) la restauración de su atributo fundamental, se produjo como consecuencia del mandato emitido por el Juez en lo Penal que conoció del presente proceso constitucional, lo que supone, que no existe ninguna sustracción de materia, y el Hábeas Corpus debe por tanto ser materia de análisis de fondo por este Colegiado.

3.      Que, dentro de este orden de consideraciones, cabe señalar, que cuando el pronunciamiento  expedido por el representante de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Moyobamba, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, determinó 1). declarar que no ha lugar a la formalización de denuncia penal contra una serie de personas, entre ellas el afectado, y 2). disponer la prosecución de las investigaciones policiales del caso, hasta cuando se logre dar con los presuntos responsables del delito contra la salud, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas; en ningún momento supuso el segundo de los extremos, que se haya dejado vigente alguna orden de detención respecto de don Nery Ventura Quiroz, tal y como lo ha interpretado el accionado, al sostener que la investigación se encontraba todavía pendiente, ya que por el contrario y según se aprecia de fojas doscientos ochenta y nueve y doscientos noventa de los autos, los otros implicados, no obstante haber sido intervenidos y puestos a disposición de la citada Fiscalía fueron dejados en libertad, inmediatamente después de cumplir con sus manifestaciones y descargos de ley.

4.      Que, aunque en el Atestado Policial N° 004-DEANDRO-M del trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, se ha consignado como “no habido” al accionante don Nery Ventura Quiroz, tal condición tampoco representa como lo entiende el emplazado, que la investigación respecto de aquel deba proseguir en los mismos términos en que se inició, pues el citado pronunciamiento de Fiscalía, de fecha posterior al instrumento policial, fue absolutamente concluyente en relación a todos y cada uno de los implicados. En el peor de los casos, tampoco puede sostenerse que su situación de no habido sea consecuencia de que ha evadido la acción investigatoria, cuando aparece del mismo Atestado obrante en los autos, y en particular de fojas ochenta y seis a ochenta y ocho, que aquel formuló sus declaraciones dentro de la citada investigación con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y que incluso aquellas fueron practicadas en presencia de un representante del Ministerio Público.

5.      Que, en consecuencia, cuando el accionado, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, dispuso la detención de don Nery Ventura Vislao, incluso, valiéndose de un operativo policial que nada tenía que ver con la investigación por delito de trafico ilícito de drogas, sino con el delito de terrorismo, ha excedido notoriamente sus atribuciones y actuado inconstitucional e irrazonablemente, pues no sólo se ha distorsionado la finalidad de una medida policial concreta, sino que se ha pretendido otorgar un significado distinto a una decisión del Ministerio Público, cuando era un hecho absolutamente inobjetable que  nada tenía que ver, la investigación a realizarse con un supuesto mandato de detención.

6.      Que, de otro lado, el hecho que el accionado haya comunicado la detención del agraviado al representante de la Cuarta Fiscalía Especializada en Trafico Ilícito de Drogas e incluso al Juez Especializado en Delitos de Trafico Ilícito de Drogas, ambos de Lima (fojas veintisiete, veintiocho y cuatrocientos seis), no enerva en absoluto la arbitrariedad producida, pues el emplazado, conocía perfectamente que aquella dependencia no era quien había iniciado las investigaciones por el delito que originalmente se le imputó, entre otros, al accionante, sino que más bien lo fue la Fiscalía Provincial Mixta de Moyobamba.

7.      Que, tan incuestionable era la competencia de la Fiscalía Provincial Mixta de Moyobamba, que el emplazado no sólo le cursó el Oficio N° 147-JD-PNP-M-DEANDRO con el cual le remitió el Atestado Policial N° 004-JD-DEANDRO-M recepcionado con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete (fojas ciento cincuenta y dos), sino que, correlativamente,  fue al mismo emplazado a quien la citada dependencia del Ministerio Público, por intermedio de su titular, le dirigió el Oficio N° 092-97-MP-FPM-M del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete (fojas veintinueve), mediante el cual, le ordenó, dar cuenta, del resultado de las investigaciones a su Despacho, como por lo demás también lo reconoció el Jefe de la DEANDRO en el momento de la Diligencia de Constatación (fojas catorce).

8.      Que, por añadidura, si la Fiscal que participó en el Operativo del veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, dejó expresa constancia en su Acta (fojas veintiséis y trescientos noventa) que la DEANDRO, ya había recibido el referido Oficio N° 092-97-MP-FMP-M mediante el cual se le hizo conocer el pronunciamiento de la Fiscalía Provincial Mixta de Moyobamba de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, y que por consiguiente, no podía considerarse la situación de no habido del agraviado, como un status ad infinitum, debiendo por el contrario, disponerse su inmediata libertad, es un hecho indiscutible que el accionado abusando de sus prerrogativas vulneró la libertad individual del agraviado al permitirse  por si y ante si, prorrogar su inconstitucional detención.

9.      Que, a mayor abundamiento, debe quedar perfectamente establecido, como principio a observar en el sucesivo por éste Colegiado y los órganos de la jurisdicción común, que cuando el artículo 2° inciso 24-f de la Constitución Política del Estado faculta a las autoridades policiales a detener preventivamente por un periodo superior a las veinticuatro horas y en los casos de los delitos calificados, que dentro de dicha norma se especifican, ello no supone en lo absoluto que dicha “detención preventiva” se interprete como que, además de la prolongación de los plazos, la Constitución avale restricciones de la libertad fuera de las hipótesis del mandato judicial y el flagrante delito, ya que aquellas siguen siendo la regla general a respetar en cualquier caso, y por consiguiente, cualquier restricción irrazonable de la libertad, como la que es materia de autos, deviene en ilegítima e inconstitucional.

10.  Que, por consiguiente, habiéndose acreditado, la transgresión de la libertad individual de don Nery Ventura Quiroz, resultan de aplicación los artículos 1°, 9°, 11°, 12° inciso 10) y 13°  de la Ley N° 23506 en concordancia con los artículos 1° y 2° inciso 24-f de la Constitución Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín-Moyobamba de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, que, revocando la resolución apelada del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, declaro infundada la acción. Reformando la de vista y CONFIRMANDO la apelada, declararon FUNDADA la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por don Benigno Ventura Vislao a favor de don Nery Ventura Quiroz contra el Jefe de la DEANDRO de Moyobamba, Mayor P.N.P. Rómulo Kaqui Rojas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

NUGENT

 

DIAZ VALVERDE

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

Lsd.