SAN MARTÍN
En Lima, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sanchez, Vicepresidente encargado
de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Benigno Ventura Vislao en
favor de don Nery Ventura Quiroz contra la Resolución de la Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de San Martín-Moyobamba, de fojas cuatrocientos
cincuenta y tres, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete,
que revocando la sentencia del seis de julio de mil novecientos noventa y
siete, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus promovida contra el Mayor
PNP Rómulo Kaqui Rojas.
ANTECEDENTES:
Efectuadas
las diligencias de constatación por el Juzgado, es recibida la declaración del
emplazado Mayor PNP Rómulo Kaqui Rojas, quien si bien reconoce haber efectuado
un operativo a donde se detuvo a don Nery Ventura Quiroz; que es consecuencia
de la investigación iniciada el trece de febrero de mil novecientos noventa y
siete con Atestado Policial N° 004-DEANDRO-M al mismo tiempo justifica su
proceder afirmando, que ello se debió a que la citada persona, estaba en
calidad de no habido a raíz de esa investigación. Puntualiza que en esa
investigación el accionante es comprendido a raíz de haber sido el propietario
de un inmueble en cuyo interior se verificó la existencia de cultivos de coca y
dos pozas de maceración destinadas a
elaborar pasta básica de cocaína. Agrega además, que si bien recibió el Oficio
N° 092-97-MP-FPM, cursado por el Fiscal Provincial de Moyobamba, en el que se
le comunicó sobre el archivamiento provisional del Atestado Policial N°
004-DEANDRO-M por delito contra la Salud Pública, al no habérseles encontrado
responsabilidad a los implicados, (entre ellos al accionante) al mismo tiempo
dispone que se prosiga con las investigaciones hasta lograrse la identificación
y captura del autor o autores del delito. Fue por ello que el día veintisiete
de junio, personal de la PNP, se constituyó en el Caserío de Nuevo San Miguel
conjuntamente con la representante de la Segunda Fiscalía Provincial,
lográndose la ubicación y captura de dos presuntos terroristas a mérito de una
Denuncia N° 004 que existe en el Departamento contra el terrorismo, así como de
don Nery Ventura Quiroz en el paraje denominado Nuevo Cutervo del mismo
Caserío, procediéndose a la captura de éste último por figurar como no habido
en el Atestado Policial. Por su parte, también declara ante el Juez , el
accionante don Nery Ventura, quien refiere que la chacra que fuera de su
propiedad, la vendió hace dos años, a don Zenón Campos Rojas y éste a su vez,
la vendió a una tercera persona, quien es el actual propietario de dicho
terreno.
De fojas
trescientos seis a trescientos once, y con fecha primero de julio de mil
novecientos noventa y siete, el Juzgado en lo Penal de Moyobamba, declara
fundada la acción interpuesta, principalmente por estimar: Que, la
detención del accionante no fue como indica el emplazado, para ampliar las
investigaciones ordenadas por el Fiscal Provincial y en razón de que aquella persona tenía la condición de no habido
ya que de las copias remitidas por el propio denunciado y el señor Fiscal
Provincial se advierte las declaraciones de don Nery Ventura Quiroz, respecto a
los hechos y relacionadas a la propiedad y venta del terreno en los que se
menciona haberse encontrado plantaciones de coca y otros, participando el
instructor en presencia del Fiscal Adjunto; Que, en el Acta de Constatación el denunciado ha
referido que el operativo policial del veintisiete de junio no tenía por
finalidad dar continuación a las investigaciones tendientes a la ubicación y
captura de los implicados en el
Atestado Policial por delito contra la salud, sino que se produjo a mérito de
una denuncia N° 004 que existe en el Departamento contra terrorismo; Que, el
Ministerio Público emitió resolución con fecha diecisiete de febrero de mil
novecientos noventa y siete, por la que resuelve no ha lugar a la formalización
de denuncia penal contra don Nery Ventura Quiroz y otros, por delito contra la
Salud Pública - Tráfico Ilícito de Drogas, disponiéndose la prosecución de las
investigaciones del caso hasta lograrse la captura de los responsables, asimismo
ordena el levantamiento de la medida de incautación y dispone el archivamiento
provisional de los actuados policiales, suponiendo ello la libertad que otorga
el Fiscal Provincial conforme aparece de las constancias de fojas doscientos
ochenta y nueve y doscientos noventa; Que, siendo ello así y no existiendo otros motivos que
den nuevos elementos de juicio a los hechos, se ha procedido en forma
arbitraria, no obstante las disposiciones escritas del Ministerio Público; Que, si bien
el inciso 24-F del artículo 2° de la Constitución Política del Estado precisa
que en los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, las
autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos
implicados por un término no mayor de quince días naturales y el artículo 17°
del Decreto Legislativo N° 824 señala que no proceden las Acciones de Hábeas
Corpus a favor de las personas involucradas en el delito de Tráfico de Drogas
durante la detención preventiva de la investigación policial en la que haya
participado el representante del Ministerio Público y el caso haya sido puesto
en conocimiento de la autoridad judicial competente, en el presente caso, no se
trata de una persona detenida preventivamente por la policia para someterla a
una investigación por el citado delíto, sino que ya fue detenida e investigada
por esos mismos hechos y resuelta su situación jurídica por el mismo
representante del Ministerio Público, quien ordenó su libertad en febrero del
año mil novecientos noventa y siete, por lo que consecuentemente, no es
procedente efectuar nueva investigación policial por los mismos hechos, sino se
refiere a detalles ampliatorios que tengan por finalidad el descubrimiento de
los verdaderos autores del delito en investigación; Que, por otra
parte, el oficial policial denunciado no ha ofrecido en su descargo ningún
elemento de juicio que justifique la medida adoptada, por el contrario, ha
negado actuaciones practicadas en el propio Atestado, aduciendo que aquella
detención se produjo porque el accionado resultaba persona no habida en dicho
instrumento, cuando en realidad y como se ha visto aparece su descargo en
presencia del Fiscal Provincial; Que, tampoco el accionado acreditó haber puesto en
conocimiento de la Fiscalía ni del Juez competente aquella medida.
De fojas
cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos cincuenta y cinco, y con fecha
quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de San Martín-Moyobamba, revoca la resolución apelada y
declara infundada la acción, fundamentalmente por considerar: Que, si bien
la detención de don Nery Ventura Quiroz del veintisiete de junio de mil
novecientos noventa y siete, se produjo con posterioridad a la resolución de la
Segunda Fiscalía Mixta de Moyobamba del diecisiete de febrero de febrero de mil
novecientos noventa y siete, que declaró sin lugar la formalización de denuncia
penal contra el citado Nery Ventura Quiroz, su detención empero se origino por
cuanto: a).En el Atestado Policial N° 004-DEANDRO-M se le comprendió al
mencionado detenido, entre otros, como presuntos autores, b). Se incautó en el
Caserío Nuevo San Miguel, un inmueble rústico de cuatro hectáreas setecientos
ochenta metros cuadrados y c). Se verificó la existencia de una hectárea
cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados de cultivos ilegales de coca y
dos pozas de maceración con fines de elaboración de pasta básica de cocaína,
todo ello, acreditado por el Fiscal Provincial respectivo; Que, si bien
Nery Ventura Quiroz prestó su manifestación policial el veintidós de noviembre
de mil novecientos noventa y seis, la elaboración del Atestado se produjo el
trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el cual se había
considerado al investigado como no habido; Que, al ser detenido el investigado por aparecer como no
habido, el accionado cumplió con informar de la detención producida a la Cuarta
Fiscalía Provincial Especializada de delitos de tráfico ilícito de drogas; Que, siendo de
competencia exclusiva de los Fiscales y Jueces Especializados en delitos de
trafico de drogas, el conocimiento de las investigaciones policiales relativas
a dicha materia, se cumplió con las formalidades legales, por lo que en tales
circunstancias la decisión de la Fiscalía Provincial Ordinaria de Moyobamba de
extender un Acta en las oficinas de la DEANDRO de Moyobamba ordenando la
libertad del detenido, excede sus atribuciones; Que, por consiguiente la conducta
desarrollada por el emplazado no resulta arbitraria, pues ella se produjo con
intervención de la propia Fiscal Provincial Ordinaria de Moyobamba y
comunicando de tal hecho a la Cuarta Fiscalía Provincial Especializada en
delitos de tráfico ilícito de drogas. Contra esta resolución el actor,
interpone recurso extraordinario, siendo remitidos los autos al Tribunal
Constitucional
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme se aprecia del escrito de Hábeas Corpus promovido por don Benigno
Ventura Vislao en contra del Mayor PNP Rómulo Kaqui Rojas, Jefe de la DEANDRO
de Moyobamba, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la
presente garantía tiene por objeto la inmediata libertad de don Nery Ventura
Quiroz, tras haberse vulnerado dicho
atributo fundamental, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa
y siete.
2. Que, por
consiguiente y a efectos de determinar las condiciones de procedibilidad de la
presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del reclamo producido, debe
empezarse por señalar, que aunque la persona en cuyo favor se interpuso el
Hábeas Corpus, fue puesta en libertad con fecha treinta de junio de mil
novecientos noventa y siete, (según aparece de fojas veinte y cuatrocientos
diecisiete) la restauración de su atributo fundamental, se produjo como
consecuencia del mandato emitido por el Juez en lo Penal que conoció del
presente proceso constitucional, lo que supone, que no existe ninguna
sustracción de materia, y el Hábeas Corpus debe por tanto ser materia de
análisis de fondo por este Colegiado.
3. Que,
dentro de este orden de consideraciones, cabe señalar, que cuando el
pronunciamiento expedido por el
representante de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de Moyobamba, de fecha
diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, determinó 1).
declarar que no ha lugar a la formalización de denuncia penal contra una serie
de personas, entre ellas el afectado, y 2). disponer la prosecución de las
investigaciones policiales del caso, hasta cuando se logre dar con los
presuntos responsables del delito contra la salud, en la modalidad de tráfico
ilícito de drogas; en ningún momento supuso el segundo de los extremos, que se
haya dejado vigente alguna orden de detención respecto de don Nery Ventura
Quiroz, tal y como lo ha interpretado el accionado, al sostener que la
investigación se encontraba todavía pendiente, ya que por el contrario y según
se aprecia de fojas doscientos ochenta y nueve y doscientos noventa de los
autos, los otros implicados, no obstante haber sido intervenidos y puestos a
disposición de la citada Fiscalía fueron dejados en libertad, inmediatamente
después de cumplir con sus manifestaciones y descargos de ley.
4. Que,
aunque en el Atestado Policial N° 004-DEANDRO-M del trece de febrero de mil
novecientos noventa y siete, se ha consignado como “no habido” al accionante
don Nery Ventura Quiroz, tal condición tampoco representa como lo entiende el
emplazado, que la investigación respecto de aquel deba proseguir en los mismos
términos en que se inició, pues el citado pronunciamiento de Fiscalía, de fecha
posterior al instrumento policial, fue absolutamente concluyente en relación a
todos y cada uno de los implicados. En el peor de los casos, tampoco puede
sostenerse que su situación de no habido sea consecuencia de que ha evadido la
acción investigatoria, cuando aparece del mismo Atestado obrante en los autos,
y en particular de fojas ochenta y seis a ochenta y ocho, que aquel formuló sus
declaraciones dentro de la citada investigación con fecha veintidós de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, y que incluso aquellas fueron
practicadas en presencia de un representante del Ministerio Público.
5. Que, en
consecuencia, cuando el accionado, con fecha veintisiete de junio de mil
novecientos noventa y siete, dispuso la detención de don Nery Ventura Vislao,
incluso, valiéndose de un operativo policial que nada tenía que ver con la
investigación por delito de trafico ilícito de drogas, sino con el delito de
terrorismo, ha excedido notoriamente sus atribuciones y actuado
inconstitucional e irrazonablemente, pues no sólo se ha distorsionado la
finalidad de una medida policial concreta, sino que se ha pretendido otorgar un
significado distinto a una decisión del Ministerio Público, cuando era un hecho
absolutamente inobjetable que nada
tenía que ver, la investigación a realizarse con un supuesto mandato de detención.
6. Que, de
otro lado, el hecho que el accionado haya comunicado la detención del agraviado
al representante de la Cuarta Fiscalía Especializada en Trafico Ilícito de
Drogas e incluso al Juez Especializado en Delitos de Trafico Ilícito de Drogas,
ambos de Lima (fojas veintisiete, veintiocho y cuatrocientos seis), no enerva
en absoluto la arbitrariedad producida, pues el emplazado, conocía
perfectamente que aquella dependencia no era quien había iniciado las
investigaciones por el delito que originalmente se le imputó, entre otros, al
accionante, sino que más bien lo fue la Fiscalía Provincial Mixta de Moyobamba.
7. Que, tan
incuestionable era la competencia de la Fiscalía Provincial Mixta de Moyobamba,
que el emplazado no sólo le cursó el Oficio N° 147-JD-PNP-M-DEANDRO con el cual
le remitió el Atestado Policial N° 004-JD-DEANDRO-M recepcionado con fecha
catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete (fojas ciento cincuenta y
dos), sino que, correlativamente, fue
al mismo emplazado a quien la citada dependencia del Ministerio Público, por
intermedio de su titular, le dirigió el Oficio N° 092-97-MP-FPM-M del
veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete (fojas veintinueve),
mediante el cual, le ordenó, dar cuenta, del resultado de las investigaciones a
su Despacho, como por lo demás también lo reconoció el Jefe de la DEANDRO en el
momento de la Diligencia de Constatación (fojas catorce).
8. Que, por
añadidura, si la Fiscal que participó en el Operativo del veintisiete de junio
de mil novecientos noventa y siete, dejó expresa constancia en su Acta (fojas
veintiséis y trescientos noventa) que la DEANDRO, ya había recibido el referido
Oficio N° 092-97-MP-FMP-M mediante el cual se le hizo conocer el
pronunciamiento de la Fiscalía Provincial Mixta de Moyobamba de fecha
diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, y que por
consiguiente, no podía considerarse la situación de no habido del agraviado,
como un status ad
infinitum, debiendo por el contrario, disponerse su inmediata
libertad, es un hecho indiscutible que el accionado abusando de sus
prerrogativas vulneró la libertad individual del agraviado al permitirse por si y ante si, prorrogar su
inconstitucional detención.
9. Que, a
mayor abundamiento, debe quedar perfectamente establecido, como principio a
observar en el sucesivo por éste Colegiado y los órganos de la jurisdicción
común, que cuando el artículo 2° inciso 24-f de la Constitución Política del
Estado faculta a las autoridades policiales a detener preventivamente por un
periodo superior a las veinticuatro horas y en los casos de los delitos
calificados, que dentro de dicha norma se especifican, ello no supone en lo
absoluto que dicha “detención preventiva” se interprete como que, además de la
prolongación de los plazos, la Constitución avale restricciones de la libertad
fuera de las hipótesis del mandato judicial y el flagrante delito, ya que
aquellas siguen siendo la regla general a respetar en cualquier caso, y por
consiguiente, cualquier restricción irrazonable de la libertad, como la que es
materia de autos, deviene en ilegítima e inconstitucional.
10. Que, por
consiguiente, habiéndose acreditado, la transgresión de la libertad individual
de don Nery Ventura Quiroz, resultan de aplicación los artículos 1°, 9°, 11°,
12° inciso 10) y 13° de la Ley N° 23506
en concordancia con los artículos 1° y 2° inciso 24-f de la Constitución
Política del Estado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que
conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de San Martín-Moyobamba de fojas cuatrocientos
cincuenta y tres, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete,
que, revocando la resolución apelada del primero de julio de mil novecientos
noventa y siete, declaro infundada la acción. Reformando la de vista y CONFIRMANDO la apelada, declararon FUNDADA la Acción de Hábeas Corpus
interpuesta por don Benigno Ventura Vislao a favor de don Nery Ventura Quiroz
contra el Jefe de la DEANDRO de Moyobamba, Mayor P.N.P. Rómulo Kaqui Rojas.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
Lsd.