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…el Artículo 26° del Decreto Supremo N° 070-89-PCM reglamentario de la Ley N° 25035, Ley de Simplificación Administrativa, establece que el referido Silencio, sólo es aplicable en procedimientos administrativos conducentes al otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos y concesiones….

EXP. N° 954-97-AC/TC

CUSCO

MARGARITA TUPAYACHI LUNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

Actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vasquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Margarita Tupayachi Luna, contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento, interpuesta por la misma accionante contra el Rector de la Universidad Andina del Cusco.

ANTECEDENTES :

Doña Margarita Tupayachi Luna, que manifiesta haber sido ex docente de la Universidad Andina del Cusco, interpone con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventiséis, Acción de Cumplimiento contra el Rector de dicha casa de estudios, en la persona del doctor Mario Escobar Moscoso. Considera la actora, que se han vulnerado los requisitos establecidos en el Reglamento de Grados y Títulos de la Carrera Profesional de Servicio Social; en razón de que se otorgó el Título de Asistenta Social a la Bachiller Luzgarda Frisancho Paz, en forma irregular, sin tomar en cuenta, que la citada graduanda tenía una deuda a favor de la Universidad, que el profesor Flavio Ñaupa Vargaya, que participó como jurado, no era docente de la especialidad, y por último, que la profesora Di Yarine Bravo González, conformó el jurado cuando se hallaba haciendo uso del descanso vacacional de ley. Manifiesta además, la demandante, que mediante la Resolución N° 003-96-VRAC-UAC, se otorga irregularmente a doña Luzgarda Frisancho Paz el referido Título Profesional; y que por tal razón, interpuso contra dicha Resolución, recurso de apelación con arreglo al TUO de la Ley N.° 26111, Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, el mismo que no fue resuelto; en vista de ello, se acogió al Silencio Administrativo Positivo en aplicación del artículo 25° del Decreto Supremo N° 070-89-PCM, importando ello, según la actora, que su recurso de apelación fue declarado fundado, y en consecuencia, la Universidad Andina del Cusco, debe cumplir con el Reglamento de Grados y Títulos y dejar sin efecto el otorgamiento del Título Profesional a doña Luzgarda Frisancho Paz. (fojas 12 a fojas 16)

El Rector de la Universidad Andina del Cusco, contesta la demanda, solicitando sea declarada "infundada por improcedente" (sic), en base a las consideraciones siguientes: Que, la demandante en su calidad de ex-docente de la Universidad Andina del Cusco, debió conocer suficientemente el Reglamento para optar el Título Profesional de Asistente Social, aprobado mediante la Resolución N° CO-058-89-UAC de fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochentinueve, donde en su Séptima Disposición Transitoria, se establece, que los asuntos no contemplados en él, serán resueltos únicamente en sesión, por el Consejo de Facultad. Por lo tanto, manifiesta el demandado, la actora debió interponer su denuncia por ante el referido Consejo, y no apelar de la citada Resolución. Que, los recursos impugnativos precisados en el TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, deben ser interpuestos por la persona presuntamente agraviada con el acto administrativo impugnado. En el presente caso, el acto administrativo se refiere a distinta persona. Que, no se ha conculcado ningún derecho, pues la Resolución N° 003-96-VRAC-UAC no se refiere ni involucra a la accionante. (fojas 44 a fojas 48) El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, falla con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventiséis, declarando INFUNDADA la demanda; los fundamentos para dicho pronunciamiento, son los siguientes: Que, de la demanda, no se puede establecer con claridad cuál es el petitorio de la actora. Que, mediante la Resolución N° 003-96-VRAC-UAC, cuya apelación dió lugar a este proceso, se resuelve lo siguiente: Citar a docente de la Facultad de Ciencias Sociales, para el sorteo de balotas de la Bachiller Luzgarda Frisancho Paz; reconocer el resultado de dicho sorteo, se nombra el jurado, y se fija lugar y fecha para la recepción del examen escrito de la citada Bachiller, resultando claro que la referida Resolución no enerva ni vulnera los intereses o derechos constitucionales de la demandante. (fojas 102 a fojas 105)

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, falla con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventisiete, confirmando la sentencia de primera instancia y declarando IMPROCEDENTE la demanda en base a lo siguiente: Que, la finalidad de la presente acción, es que la Universidad Andina del Cusco, cumpla con resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la Resolución N° 003-96-VRAC-UAC. Que, la interpretación que hace la demandante para considerar que su apelación fue declarada fundada amparándose en el Silencio Administrativo Positivo contemplado en el artículo 26° del Decreto Supremo N° 070-89-PCM reglamentario de la Ley de Simplificación Administrativa; no era pertinente, pues, al no resolverse la apelación debió acogerse al Silencio Administrativo Negativo, para interponer la acción judicial del caso o esperar el pronunciamiento expreso de la administración pública. (fojas 127 a fojas 129)

FUNDAMENTOS :

Que, cuando se supone que un acto administrativo, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo y DIRECTO, procede la interposición de una reclamación para que sea revocado o modificado, y se suspendan sus efectos. Dicho interés legítimo, debe ser personal, directo, actual y probado, solo así, se puede justificar la titularidad del impugnante. Así se establece en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 26111 de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, que es precisamente la norma en la que se amparó la actora para interponer el recurso de apelación contra la Resolución N° 003-96-VRAC-UAC. Resulta pertinente, concordar lo antes dicho, con lo dispuesto por el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, allí se establece, que para ejercitar o contestar una acción, es necesario tener legítimo interés económico o moral, y que el interés moral surge, cuando se refiere directamente al agente o a su familia.Que, la Resolución N° 003-96-VRAC-UAC, que como ya se indicó, aprobó el procedimiento para la sustentación del grado de la Bachiller Luzgarda Frisancho Paz, no cita ni involucra a la demandante; por consiguiente, en aplicación de las normas glosadas en el fundamento que precede, doña Margarita Tupayachi Luna, al no tener interés legítimo, no tuvo capacidad para interponer el recurso de apelación mencionado.Que, además, se debe aclarar, que el Silencio Administrativo Positivo, en base al cual, pretende la actora considerar fundada su apelación; no es aplicable el caso de autos, pues el artículo 26° del Decreto Supremo N° 070-89-PCM reglamentario de la Ley N.° 25035, Ley de Simplificación Administrativa, establece que el referido Silencio, sólo es aplicable en procedimientos administrativos conducentes al otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos y concesiones; que son materia distinta a la aprobada por la Resolución N° 003-96-VRAC-UAC.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 127, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventisiete, que al confirmar la sentencia de primera instancia, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a Ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

JAGB/daf