EXP. N° 957-97-HC/TC

LAMBAYEQUE

CONSUELO CASAS DE VALLEJOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo; pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Consuelo Casas de Vallejos contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cincuenta y nueve, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de garantía.

ANTECEDENTES:

Doña Consuelo Casas de Vallejos interpone acción de Hábeas Corpus a favor de don Luis Alfonso Vallejos Medina y don Marco Reupo Salazar y contra la División Antidrogas de la Policía Nacional del Perú de la ciudad de Chiclayo; sostiene la promotora de la acción de garantía que, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, los beneficiarios de la acción de Hábeas Corpus fueron detenidos por personal policial de la emplazada, en una operación de investigación en la que tomó parte el Ministerio Público; que, los agraviados permanecen detenidos desde la fecha antes señalada hasta el momento de interponer esta acción constitucional, pese a haber concluido las investigaciones policiales, violándose los artículo 2°, inciso 24), literal "g", y 139°, inciso 14) de la Constitución Política del Estado.

Realizada la investigación sumaria por el Juez Penal y apersonado éste en la sede de la DIVANDRO, comprueba la detención de los detenidos, alegando, el Comandante PNP Juan Casanova Guillén, que éstos han sido implicados en el Atestado N° 080-IIRPNP/DIVANDRO-CH, sobre delito de narcotráfico, como presuntos consumidores de drogas, y que al no haber sido posible la ubicación del representante del Ministerio Público, terminadas las investigaciones, no han podido ser puestos a disposición de dicha autoridad.

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, de fojas doce, su fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, en la diligencia de investigación sumaria, por declaración del Comandante PNP Casanova Guillén, hubo voluntad de poner a los detenidos a disposición del Ministerio Público; pero que estos no fueron atendidos por dicha autoridad y que, asimismo, no existió la incomunicación de los detenidos que se alega en la demanda.

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cincuenta y seis, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por considerar principalmente que por parte de los emplazados hubo intención de poner a los detenidos a disposición de la autoridad competente dentro del término de ley, así como tampoco ha existido incomunicación y además se les ha permitido comunicarse con sus familiares. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, por la presente acción se pretende que los detenidos pasen a disposición de la autoridad judicial competente al haberse vencido el plazo máximo para efectuar la detención por parte de la Policía;
  2. Que, se ha acreditado en autos, de fojas veinte a cincuenta, que la detención de los actores se produjo como consecuencia de una operación policial antidrogas en la que participó el representante del Ministerio Público, y que fue realizada en base a la información acopiada por los órganos de inteligencia policial, obteniéndose la detención de los presuntos agraviados quienes han reconocido ser consumidores de estupefacientes, así como la incautación de quince envoltorios que contienen pasta básica de cocaína;
  3. Que, del análisis de los hechos se corrobora que al momento de la interposición de esta acción de garantía, aún no había vencido el plazo constitucional de quince días que la policía tiene para efectuar la detención de los presuntos implicados en tráfico ilícito de drogas, quedando desvirtuada la violación constitucional que se alega en la demanda;
  4. Que, asimismo, de fojas setenta y cuatro, corre el instrumento que acredita que los detenidos fueron puestos dentro del término de ley a disposición de la autoridad judicial competente, la misma que con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, abrió proceso penal a los actores por delito de tráfico ilícito de drogas, dictando mandato de comparecencia, estos es, los detenidos recobraron procesalmente su libertad;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cincuenta y seis, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus, y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO