EXP. N° 957-97-HC/TC
LAMBAYEQUE
CONSUELO CASAS DE VALLEJOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo; pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Consuelo Casas de Vallejos contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cincuenta y nueve, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción de garantía.
ANTECEDENTES:
Doña Consuelo Casas de Vallejos interpone acción de Hábeas Corpus a favor de don Luis Alfonso Vallejos Medina y don Marco Reupo Salazar y contra la División Antidrogas de la Policía Nacional del Perú de la ciudad de Chiclayo; sostiene la promotora de la acción de garantía que, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, los beneficiarios de la acción de Hábeas Corpus fueron detenidos por personal policial de la emplazada, en una operación de investigación en la que tomó parte el Ministerio Público; que, los agraviados permanecen detenidos desde la fecha antes señalada hasta el momento de interponer esta acción constitucional, pese a haber concluido las investigaciones policiales, violándose los artículo 2°, inciso 24), literal "g", y 139°, inciso 14) de la Constitución Política del Estado.
Realizada la investigación sumaria por el Juez Penal y apersonado éste en la sede de la DIVANDRO, comprueba la detención de los detenidos, alegando, el Comandante PNP Juan Casanova Guillén, que éstos han sido implicados en el Atestado N° 080-IIRPNP/DIVANDRO-CH, sobre delito de narcotráfico, como presuntos consumidores de drogas, y que al no haber sido posible la ubicación del representante del Ministerio Público, terminadas las investigaciones, no han podido ser puestos a disposición de dicha autoridad.
El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, de fojas doce, su fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, en la diligencia de investigación sumaria, por declaración del Comandante PNP Casanova Guillén, hubo voluntad de poner a los detenidos a disposición del Ministerio Público; pero que estos no fueron atendidos por dicha autoridad y que, asimismo, no existió la incomunicación de los detenidos que se alega en la demanda.
La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cincuenta y seis, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada, por considerar principalmente que por parte de los emplazados hubo intención de poner a los detenidos a disposición de la autoridad competente dentro del término de ley, así como tampoco ha existido incomunicación y además se les ha permitido comunicarse con sus familiares. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cincuenta y seis, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la apelada que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus, y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO