S-826

Que… puede apreciarse el carácter infraconstitucional del reclamo planteado por la amparista, por cuanto…la Resolución N° 058-GCRM-IPSS-96…expedida por la emplazada a través de su Gerencia Central de Recaudación y Mercado por la que, se declara nula e insubsistente el Acta de Liquidación Inspectiva N° D-0034, que es objeto de impugnación por la demandante.

Exp. Nș 961-96-AA/TC

Lima

Caso: Celina Victoria Mayorga Torres

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

con la actuación de la secretaria relatora, doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad interpuesto, contra la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público, su fecha 23 de octubre de 1996, que revocó la sentencia apelada, su fecha 07 de abril de 1995, que declaró infundada la acción de amparo y reformándola la declara improcedente en contra del Instituto Peruano de Seguridad Social.

ANTECEDENTES:

Doña Celina Victoria Mayorga Torres, con fecha 28 de febrero de 1995, interpone acción de amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), a fin de que se deje sin efecto legal la Resolución Nș 304-GSC-GCRM-IPSS, del 29 de noviembre de 1994, que declaró improcedente la reclamación presentada por la actora y dispuso el pago de seis mil novecientos quince nuevos soles con sesenta céntimos, actualizado al 30 de noviembre de 1994, a favor del IPSS; sostiene la actora que con fecha 19 de noviembre de 1993, presentó recurso de reclamación contra las liquidaciones Nș D-0033 y D-0034 por aportes a las Leyes Nș 19990 y Nș 22482, respectivamente, como consecuencia de la inspección de planillas de sueldos, operación llevada a cabo por DELTA PI S.A., en representación del IPSS; que la liquidación practicada por el IPSS deviene en ilegal por cuanto ha aplicado intereses usurarios y confiscatorios por una deuda mínima.

A fojas 39, la emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola, solicitando se la declare improcedente, argumentando, principalmente, que "en algunos casos la iniciación de una acción de garantía requiere de vías, previas y además que el objeto de la demanda no debe ser tramitado en otra vía por razones de actuación de pruebas, por tanto, estas acciones pueden utilizarse para la defensa de pago de obligaciones de carácter coactivo, pues para ello existen vías propias idóneas; y, siendo la naturaleza del conflicto de índole contencioso administrativo, consecuentemente, no se ha violado derecho constitucional alguno, requisito imprescindible recogido en el artículo 2ș de la Ley Nș 23506.

A fojas 46, la sentencia de Primera Instancia declara infundada la acción de amparo por considerar, principalmente, "que en el caso sub litis compulsando las instrumentales de fojas 2 a 19, es de apreciar que no se ha violado derecho constitucional alguno ... que por otro lado cabe señalar que en el punto seis del escrito de demanda, la propia justiciable informa que, contra la resolución materia de la presente acción no se ha interpuesto el recurso de apelación lo que implica que la misma no ha ejercitado los recursos impugnatorios que franquea la ley en lo que concierne al procedimiento administrativo, siendo el uso de la vía previa el requisito indispensable para satisfacer la característica del amparo y de las acciones de garantía en general".

A fojas 158, la, sentencia de vista, su fecha 23 de octubre de 1996, revoca la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y modificándola la declara improcedente, estimando, principalmente, que "las excepciones legales al agotamiento de la vía previa del procedimiento administrativo, están determinadas por el artículo 28ș de a Ley Nș 23506, siendo que en el presente caso no se aprecia la concurrencia de ninguno de los elementos de excepción ... que, entendido ello así se tiene que en el presente caso, no se ha causado un estado de hecho o derecho firme que justifique acceder al órgano jurisdiccional a través de esta vía excepcional de garantía".

Interpuesto recurso de nulidad, que debe ser entendido como recurso extraordinario, los autos son remitidos al Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 41ș de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, es objeto de esta acción de amparo que se deje sin efecto la Resolución Nș 304-GSC-GCRM-IPSS, del 29 de noviembre de 1994, que declaró improcedente su reclamo contra las liquidaciones Nș D-0033 y D-0034, referidas a adeudos de remuneraciones excluidas de planillas, las cuales imponen intereses ilegales a su representada DALM EIRL;

Que, analizado el reclamo de la actora, se puede apreciar que la acotada controversia no implica la afectación de derechos que sean justiciables en sede constitucional, teniendo en consideración que los intereses de la empresa demandante, que supuestamente han sido afectados por el Instituto Peruano de Seguridad Social, están excluidos del ámbito de protección del amparo, y, al contrario, los mismos deben ser dilucidados en la vía administrativa u otra pertinente;

Que, en este sentido, puede apreciarse el carácter infraconstitucional del reclamo planteado por la amparista, por cuanto a fojas 121, aparece la Resolución Nș 058-GCRM-IPSS-96, del 22 de mayo de 1996, expedida por la emplazada a través de su Gerencia Central de Recaudación y Mercadeo por la que, se declara nula e insubsistente el acta de liquidación inspectiva Nș D-0034 que es objeto de impugnación por la demandante;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 23 de octubre de 1996, de fojas 159, que revoca la sentencia del Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declaró infundada la acción de amparo, y reformándola la declara improcedente; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a la ley; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.