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….estando a lo que dispone expresamente el Artículo 5°, inciso "C" de la Ley N° 26301 en el sentido de que en la Acción de Cumplimiento "…el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se considera debido…." opera "….con una antelación no menor de quince días…",…el demandante se ha excedido en la anticipación de su reclamo, desnaturalizando en tal sentido el trámite normal de su vía previa, y convirtiendo en improcedente su acción.

Exp. N° 963-96-AC/TC

Caso: Pedro Alberto Quijano Arellano.

Tumbes.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Piura, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta por don Pedro Alberto Quijano Arellano contra el Director de la Dirección Subregional de Educación de Tumbes, don Víctor Raúl Cabrera Granda.

 

ANTECEDENTES:

 

El demandante interpone su acción sustentando su reclamo en el incumplimiento por parte del emplazado, de la Resolución Directoral Regional N° 0280-96 de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y seis, emitida por la Dirección Regional de Educación de Piura y que resuelve declarar fundado su recurso de apelación y por consiguiente ordena se le encargue el puesto de Director del Instituto Pedagógico Superior "José Antonio Encinas".

Especifica que mediante la resolución cuyo cumplimiento es materia de reclamo, responde al recurso de queja que planteó contra la Resolución Directoral N° 00001 emitida por la Dirección Sub Regional de Educación de Tumbes, con fecha dos de enero de mil novecientos noventa y seis, que deja sin efecto la Resolución Directoral N° 00399 de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, emitida por la misma Dirección Sub Regional de Tumbes y por la que se disponía por vez primera el encargo en el puesto de Director del Instituto Superior antes mencionado.

Puntualiza, de otro lado, que contra la Resolución N° 0280-96, el emplazado no ha interpuesto ningún recurso impugnativo, pero en cambio si ha remitido el Oficio N° 445-CTAR/REGION GRAU/GESTUM/DISRET-D-96 del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, y a donde le pide al Director Regional de Educación que inaplique su resolución, hecho que demuestra que es renuente a acatarla y que ha obligado al demandante a cursarle la Carta Notarial de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y seis y posteriormente a interponer la presente acción.

Admitida la demanda por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes se dispone el traslado de la misma al emplazado y al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación. Posteriormente el demandado, contesta la ación interpuesta negándola y contradiciéndola principalmente por considerar: Que las encargaturas de puesto, conforme al artículo 82° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM que aprueba el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, son asignaciones de carácter temporal por lo que la Resolución Directoral N° 001-96-DISRET esta enmarcada dentro de dicha norma; Que al artículo 5° de la Resolución Ministerial N° 148-94-PRES que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Transitorio de Administración de la Región Grau, las Direcciones Sub Regionales Sectoriales como la que representa forman parte de la estructura orgánica de la Gerencia Sub Regional de Desarrollo, siendo ésta su superior jerarquico, por lo que la resolución emitida por la Dirección Regional de Educación y que es materia del reclamo, supone un exceso de atribuciones, lo que ha obligado a la emplazada a presentar un recurso administrativo ante la Gerencia Sub Regional de Desarrollo y que aún se encuentra pendiente de resolver.

El Procurador de los Asuntos de Educación contesta a su vez la demanda, invocando falta de agotamiento de la vía previa por parte del demandante y caducidad en el ejercicio de la acción.

De fojas setenta y cuatro a setenta y seis y con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes declara improcedente la acción, fundamentalmente por considerar: Que al momento de interponerse la demanda no se ha agotado la vía administrativa, más aún cuando el actor no ha acreditado haber requerido por escrito el cumplimiento de la mencionada resolución.

Interpuesto recurso de apelación por el demandante, los autos son remitidos a la Fiscalía Superior Mixta de Tumbes para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia porque se revoque la sentencia apelada y se declare fundada la acción, la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tumbes a fojas ciento cincuenta y siete y ciento cincuenta y ocho y con fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la resolución apelada principalmente por estimar: Que la Carta Notarial que cursa el actor al demandado tiene por fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y seis; Que según el inciso "c" del artículo 5° de la Ley N° 26301, se le debe conceder quince días al emplazado para que cumpla, plazo que no ha vencido si se toma en cuenta que con fecha catorce de mayo se ha recurrido al órgano jurisdiccional vía la presente acción.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso de nulidad por lo que de conformidad con el artículo 41° de la Ley N° 26435 y entendiendo dicho recurso como " Extraordinario" se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Que del estudio de autos, se puede apreciar, que la exhortación vía Carta Notarial obrante a fojas doce y que el demandante cursa al demandado, lleva por fecha de emisión y recepción el tres de mayo de mil novecientos noventa y seis, mientras que la demanda de cumplimiento es presentada ante la jurisdicción con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, según consta a fojas diecisiete.

Que en consecuencia, estando a lo que dispone expresamente el artículo 5°, inciso "c" de la Ley N° 26301 en el sentido de que en la Acción de Cumplimiento "... el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se considera debido..." opera "... con una antelación no menor de quince días...", resulta por demás evidente que el demandante se ha excedido en la anticipación de su reclamo, desnaturalizando en tal sentido el tramite normal de su vía previa, y convirtiendo en improcedente su acción.

Que a mayor abundamiento, tampoco resulta viable la presente demanda cuando la Resolución cuyo cumplimiento se reclama, ha sido dejada sin efecto, según consta a fojas ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco, por la Resolución Presidencial N° 366-96-CTAR-REGION GRAU del trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, siendo aplicable en tales circunstancias la sustracción de materia prevista en el artículo 6° inciso 1 de la Ley N° 23506 en concordancia con el artículo 4° de la antes citada Ley N° 26301.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada de fojas setenta y cuatro, su fecha diez de junio de mil novecientos noventa y seis, declara IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento interpuesta. Dispusieron la publicación de la presente en el diario oficial "El Peruano" y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

Lsd.