Exp. N° 963-97-AA/TC

La Parcela S.A.

Lima

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa “La Parcela” S.A contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: La Parcela S.A., representada por su Gerente, don Augusto Costa Ferrand, interpone Acción de Amparo con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, contra el Supremo Gobierno en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declare sin efecto legal la Orden de Pago Nº 011-1-27232, notificada el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, ascendente a la suma de cincuenta mil setecientos cincuenta y cuatro Nuevos Soles, más doscientos veintitrés Nuevos Soles por concepto de intereses. Indica la Empresa demandante que la Superintendencia de Administración Tributaria ha girado indebidamente la Orden de Pago antes señalada al considerar que se ha incurrido en omisión de pago del Impuesto Mínimo a la Renta, desconociendo el hecho que cuando una empresa tiene pérdida no está obligada a pagar dicho impuesto. Esta actitud arbitraria está basada en los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, “Ley del Impuesto a la Renta”, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, lo que constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, indica que lo que pretende la demandante es obtener, vía la Acción de Amparo, una exoneración tributaria, que sólo puede ser establecida por Ley. Señala también que no basta la presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta para acreditar la confiscatoriedad, producida por la aplicación del Impuesto Mínimo a la Renta. La Empresa demandante pretende que se desconozca que, tanto en doctrina como legalmente, la renta no sólo es el margen de utilidad que pueda obtener una empresa, sino también toda aquella manifestación de la capacidad contributiva de los sujetos.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, a fojas 141, declaró improcedente la demanda al considerar que amparar esta Acción implicaría otorgar una exoneración tributaria. Asimismo, la Orden de Pago cuestionada proviene del ejercicio de las atribuciones de la demandada, en su calidad de Administrador Tributario; resultando de aplicación el artículo 6º inciso 4) de la Ley Nº 23506, “Ley de Hábeas Corpus y Amparo”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, a fojas 231, confirmó la apelada, por considerar que las pruebas aportadas no acreditan la existencia de las pérdidas en el ejercicio económico de la empresa ni que la aplicación del impuesto constituya una daño irreparable para la demandante.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.- Que, a fojas 10 de autos se evidencia que con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Empresa demandante interpuso recurso de reclamación contra la Orden de Pago Nº 011-1-27232. Este recurso fue declarado inadmisible por Resolución de Intendencia Nº  015-4-05580, de fecha treinta y uno de mayo del mismo año. No habiéndose acreditado en autos la interposición de los recursos jerárquicos respectivos para el agotamiento de la vía previa, según lo establece el artículo 27º de la Ley Nº 23506, “Ley de Hábeas Corpus y Amparo”.  

 

2.- Que, la Parcela S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

 

a)      La notificación de la Ejecución Coactiva Nº 011-06-113, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, no implica la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos, toda vez que el artículo 117º del Código Tributario, Decreto Legislativo Nº 816, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.

b)      Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del Código Tributario, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso-administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)      Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone que: “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que: “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

     MLC