La Parcela S.A.
Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia
ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por
la Empresa “La Parcela” S.A contra la sentencia expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha doce de agosto de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES: La Parcela
S.A., representada por su Gerente, don Augusto Costa Ferrand, interpone Acción
de Amparo con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, contra
el Supremo Gobierno en la persona del Superintendente Nacional de
Administración Tributaria, a fin de que se declare sin efecto legal la Orden de
Pago Nº 011-1-27232, notificada el treinta de abril de mil novecientos noventa
y seis, ascendente a la suma de cincuenta mil setecientos cincuenta y cuatro
Nuevos Soles, más doscientos veintitrés Nuevos Soles por concepto de intereses.
Indica la Empresa demandante que la Superintendencia de Administración
Tributaria ha girado indebidamente la Orden de Pago antes señalada al
considerar que se ha incurrido en omisión de pago del Impuesto Mínimo a la Renta,
desconociendo el hecho que cuando una empresa tiene pérdida no está obligada a
pagar dicho impuesto. Esta actitud arbitraria está basada en los artículos 109º
y siguientes del Decreto Legislativo Nº 774, “Ley del Impuesto a la Renta”,
relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, lo que constituye violación de los
siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos,
de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la
demanda, indica que lo que pretende la demandante es obtener, vía la Acción de
Amparo, una exoneración tributaria, que sólo puede ser establecida por Ley.
Señala también que no basta la presentación de la Declaración Jurada del
Impuesto a la Renta para acreditar la confiscatoriedad, producida por la
aplicación del Impuesto Mínimo a la Renta. La Empresa demandante pretende que
se desconozca que, tanto en doctrina como legalmente, la renta no sólo es el
margen de utilidad que pueda obtener una empresa, sino también toda aquella
manifestación de la capacidad contributiva de los sujetos.
El Quinto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha catorce de octubre de mil
novecientos noventa y seis, a fojas 141, declaró improcedente la demanda al
considerar que amparar esta Acción implicaría otorgar una exoneración
tributaria. Asimismo, la Orden de Pago cuestionada proviene del ejercicio de
las atribuciones de la demandada, en su calidad de Administrador Tributario;
resultando de aplicación el artículo 6º inciso 4) de la Ley Nº 23506, “Ley de
Hábeas Corpus y Amparo”.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y
siete, a fojas 231, confirmó la apelada, por considerar que las pruebas
aportadas no acreditan la existencia de las pérdidas en el ejercicio económico
de la empresa ni que la aplicación del impuesto constituya una daño irreparable
para la demandante.
Contra esta
resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, a fojas 10 de autos se evidencia que
con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Empresa demandante
interpuso recurso de reclamación contra la Orden de Pago Nº
011-1-27232. Este recurso fue declarado inadmisible por Resolución de
Intendencia Nº 015-4-05580, de fecha
treinta y uno de mayo del mismo año. No habiéndose acreditado en autos la
interposición de los recursos jerárquicos respectivos para el agotamiento de la
vía previa, según lo establece el artículo 27º de la Ley Nº 23506, “Ley de
Hábeas Corpus y Amparo”.
2.-
Que, la Parcela S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de
excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las
siguientes consideraciones:
a) La notificación
de la Ejecución Coactiva Nº 011-06-113, con fecha treinta de abril de mil
novecientos noventa y seis, no implica la ejecución de la Orden de Pago
cuestionada en autos, toda vez que el artículo 117º del Código Tributario,
Decreto Legislativo Nº 816, establece que el procedimiento de cobranza coactiva
se inicia con “la notificación al deudor
tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de
cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un
plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas
cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.
b) Este plazo
permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º
inciso d) del Código Tributario, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o
demanda contencioso-administrativa, que se encuentre en trámite”, se
suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c)
Asimismo, como una excepción a lo establecido en el
artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del
Código precitado dispone que: “tratándose
de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la
cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a
disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor
tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del
mencionado artículo establece que: “para
la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
establecidos en este Código, que el
reclamante acredite que ha abonado la
parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice
el pago”.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 231, su fecha doce de agosto de mil novecientos
noventa y siete, que declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC