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…por falta de elementos de juicio suficientes, llegar a dilucidar la cuestión controvertida demandaría la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria…

 

EXP. Nš 965-97-AA/TC

LIMA

SAMUEL ANTONIO BURNEO SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde, y;

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Apelación, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Marco Antonio Burneo Salazar contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Marco Antonio Burneo Salazar interpone Acción de Amparo contra el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales-ONPE, doctor José Hugo Portillo Campbell por haber emitido la carta de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual le comunica que a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete su representada prescindirá de sus servicios; solicita que se le reponga en su puesto de trabajo, que se le reconozcan las remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir.

Manifiesta que ha venido realizando funciones de naturaleza permanente al servicio de la ONPE, contempladas en su Reglamento de Organización y Funciones, en el cargo de Asistente de Logística, desde el catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, ininterrumpidamente; que, al haberse puesto fin unilateralmente a la relación laboral con dicha entidad se ha vulnerado el derecho reconocido por el artículo primero de la Ley Nš 24401, en virtud del cual no podía ser cesado, ni destituido sino por causas previstas en el Decreto Legislativo Nš 276.

El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales-ONPE contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente; señala que el Decreto de Urgencia Nš 053-95 autorizó a la ONPE únicamente la contratación temporal de servicios no personales, por lo que se contrató al demandante bajo esa modalidad, del catorce de setiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; que continuó trabajando bajo esa modalidad durante el año mil novecientos noventa y seis, en virtud a lo dispuesto por el artículo 23š, numeral III de la Ley Nš 26553, Anual de Presupuesto del Sector Público para 1995; que en la actividad laboral pública la vinculación laboral no se presume sino que se acredita con la resolución de nombramiento o contratación, expedida por la autoridad competente, siempre que se hayan cumplido con las normas sustantivas y adjetivas que regulan el ingreso a la Administración Pública y las de carácter presupuestal; que, las personas que prestan servicios no personales se sujetan a la normatividad prevista en los artículos 1764° y 1770° del Código Civil, por lo que la relación del demandante con la ONPE era de carácter comercial.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, emite sentencia declarando infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que los contratos celebrados por el demandante con la ONPE, fueron netamente civiles y no de naturaleza laboral; que no se puede aplicar al demandante las disposiciones del Decreto Legislativo Nš 276 en razón que no tenía la condición de servidor público contratado para labores de naturaleza permanente.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que no se ha acreditado que la relación de servicios del demandante haya sido materia de expresa incorporación a la carrera administrativa mediante nombramiento.

Interpuesto recurso extraordinario; los autos son remitidos al Tribunal Constitucional;

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si al demandante le alcanza el beneficio reconocido por el artículo 1š de la Ley Nš 24041 y que, de ser así, la entidad demandada no podía cesarlo, ni despedirlo sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nš 276, previo proceso administrativo disciplinario.
  2. Que, esta norma legal prescribe que estarán comprendidos en dicho beneficio los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios. El demandante ha acreditado haber prestado servicios en la Oficina Nacional de Procesos Electorales por más de un año ininterrumpido; sin embargo, la documentación que ha aportado al proceso no permite esclarecer, de manera fehaciente, la naturaleza de dichos servicios, habida cuenta que de los contratos que obran de fojas treinta y cuatro a fojas cuarenta y dos se aprecia que las partes en litigio celebraron sucesivos contratos de servicios no personales.
  3. Que, en consecuencia, por falta de elementos de juicio suficientes, llegar a dilucidar la cuestión controvertida demandaría la actuación de pruebas, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria; razón por la cual la Acción de Amparo no es la vía pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento setenta y dos, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; ordena se publique en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

CCL