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Que, no habiéndose observado las condiciones mínimas...a efecto de garantizar un debido proceso, al que tiene derecho toda persona, tanto en el ámbito jurisdiccional cuanto en el administrativo, y aún en la esfera de los estatutos particulares, la demanda resulta fundada; máxime que, a esta inconstitucional situación (el pase del demandante de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación) se sumó como factor contributivo en perjuicio del demandante, la inexistencia del reglamento de la Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú.

EXP. Nš 968-97-AA/TC

LIMA

CESAR FLORES CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Flores Castillo contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don César Flores Castillo interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior para que se declare inaplicable a su caso la Resolución Suprema Nš 0057-97-IN/PNP de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete y que se le reincorpore a la situación de actividad, con reconocimiento de todos sus derechos como Mayor de la Policía Nacional del Perú.

Manifiesta que la resolución cuestionada dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación; que tenía más de veinte años de servicios; y tenía cinco años en el grado de Mayor, razón por la cual –afirma- se encontraba apto a postular al grado inmediatamente superior. Señala que la causal de retiro por renovación no es aplicable a su caso; que no se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 53š del Decreto Legislativo Nš 745, incurriéndose en causal de nulidad al expedirse la mencionada resolución; agrega que no se le permitió hacer su descargo.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda, señalando que la resolución impugnada se encuentra arreglada a ley, pues se siguieron los trámites pertinentes: hubo propuesta del Director General de la Policía Nacional del Perú y en última instancia fue aprobada por el señor Presidente de la República; que no se ha mellado el honor del demandante.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima emitió sentencia declarando infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que al expedirse la resolución cuestionada , tanto el Director General de la Policía Nacional del Perú, cuanto el señor Presidente de la República, han actuado en el ejercicio de las facultades que la ley les confieren.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución impugnada ha sido emitida en ejercicio regular de las funciones de la Dirección General de la Policía Nacional del Perú.

Interpuesto recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se aprecia del Memorándum Nš 107-97-DIPER-SEC de fojas uno, que el Director de Personal de la Policía Nacional del Perú dirige al demandante, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete se le comunica que por disposición de la Resolución Suprema Nš 0057-97-IN/PNP de fecha treinta de enero del mismo mes y año, ha pasado de la situación de actividad a la de retiro por renovación; por lo que la resolución cuestionada fue ejecutada antes de quedar consentida, configurándose de este modo la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28š de la Ley Nš 23506.

  1. Que, tanto la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante cuanto la excepción de oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda deben desestimarse por carecer de fundamento alguno, toda vez que el demandante litiga a título personal sin arrogarse la representación de tercero y de otro lado, la demanda ha sido redactada en forma clara y precisa.

  1. Que, fluye de autos que la Resolución Suprema Nš 0057-97-IN/PNP, que dispuso el pase del demandante de la situación de actividad como Mayor de la Policía Nacional del Perú, a la de retiro por causal de renovación –prevista en el Decreto Legislativo Nš 745- fue expedida en base a la propuesta personal del Director General de la Policía Nacional del Perú, no acreditándose en autos que se haya sometido al demandante a una evaluación técnica, objetiva e imparcial de su trayectoria y servicios prestados a dicha institución policial, habida cuenta que, por su tiempo de servicios y edad, el actor al momento de su pase a retiro, estaba habilitado para continuar en la carrera policial.

  1. Que, no habiéndose observado las condiciones mínimas antes referidas, a efecto de garantizar un debido proceso, al que tiene derecho constitucionalmente toda persona, tanto en el ámbito jurisdiccional cuanto en el administrativo, y aún en la esfera de los estatutos particulares, la demanda resulta fundada; máxime que, a esta inconstitucional situación se sumó como factor contributivo en perjuicio del demandante, la inexistencia del reglamento de la Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de representación defectuosa o insuficiente del demandante y de oscuridad o ambiguedad en la forma de proponer la demanda y, FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Suprema Nš 0057-97-IN/PNP, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que dispuso que el demandante pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación; ordena, que el actor sea reincorporado a la situación de actividad con el grado de Mayor de la Policía Nacional del Perú, reconociéndosele todos sus derechos, prerrogativas y beneficios correspondientes a su grado en servicio activo; ordena se publique en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO