Exp. N° 969-96-AA/TC

Luis Fernando Ochoa de la Cruz

Chincha

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Fernando Ochoa De la Cruz contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha veintisiete de setiembre de  mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: Con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, don Luis Fernando Ochoa De la Cruz, interpone Acción de Amparo contra el Presidente y miembros del Directorio, ex Gerente General de la empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha Sociedad Anónima SEMAPACH S.A., a fin de que se declare inaplicables las cartas notariales de fechas diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, con la cual la empresa otorga un plazo de seis días para que formule su descargo debido a que como resultado de la evaluación de personal ha quedado incurso en la causal de despido por rendimiento deficiente, en aplicación del Artículo 56° inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley del Fomento del Empleo aprobado por Decreto Supremo N° 05-95-TR, de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco; Carta Notarial de fecha veintiocho de febrero del mismo año, por la que se le comunica que esta incurso en la causal de rendimiento deficiente y en tal sentido la empresa demandada le cursa la presente carta de despido.

 

Sostiene el demandante, que ingresó ha laborar en la empresa el día cinco de abril de mil novecientos setenta y seis, al amparo de la Ley N° 4916; que por acuerdo del Directorio se adoptó la decisión de evaluar al personal con el fin de reducirlo, que sin embargo tanto el Directorio como el Gerente General carecían de facultades de representación al no estar debidamente inscritos en los Registros Públicos; “que no se ha dado a publicidad todos los pasos seguidos en el proceso de evaluación, violándose su derecho de defensa”, que además el proceso de evaluación se ha regido por la Resolución Ministerial N° 286-95-PRES que aprueba las normas de evaluación del personal de los Consejos Transitorios de Administración Regional, transgrediendo el derecho al debido proceso. Sustenta su demanda en los Artículos 22° y 27° de la Constitución Política del Estado.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don José Manuel Sanguineti Céspedes, solicitando que se declare improcedente por cuanto en su condición de Gerente remitió las cartas notariales al demandante cumpliendo disposiciones del Directorio de SEMAPACH S.A.

 

Absolviendo el traslado de la demanda, don José Navarro Grau, en su condición de Presidente del Directorio de SEMAPACH S.A., don Agustín Robles Palomino y don Javier Quisiverdi Romucho, miembros del Directorio de dicha empresa y don Luis Oliva Chávez, Gerente General, quienes solicitan que se declare improcedente ya que se ha actuado en cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 282-95-PRESS que dispone que las evaluaciones deben llevarse a cabo semestralmente, siendo causa justa de despido el rendimiento deficiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 56° inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.  Asimismo señalan los demandados, que en el presente caso no se trata de un despido arbitrario sino que se adoptó dicha medida en vista que el demandante fue desaprobado en la evaluación, lo que no implica violación de derecho constitucional alguno.

 

El Juez Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento treinta y dos, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que, lo solicitado por el demandante no puede ser dilucidado dentro de una acción de garantía, que la materia controvertida es de carácter laboral.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento cincuenta y nueve, confirma la apelada, por estimar que el demandante ha sido trabajador de la empresa de servicio municipal de agua potable y alcantarillado de Chincha, que se encuentra sometido al régimen laboral de la actividad privada; y, que el demandante para reclamar su reposición, tenía expedito su derecho de hacerlo acudiendo a la vía idónea, y no la Acción de Amparo.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.- Que, de fojas noventa y seis a ciento siete, corre en autos copia del testimonio de la escritura de constitución y Estatutos de SEMAPACH S.A., de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, según el cual ésta es una empresa municipal cuyos trabajadores están sujetos al régimen de la actividad privada.

 

2.- Que, la Ley N° 26553 de Presupuesto Público para el ejercicio 1996, en su Octava Disposición Transitoria y Final incluyó a las empresas municipales dentro de los alcances del Decreto Ley N° 26093.  Este último dispone que los titulares de las entidades públicas deben cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal y las autoriza a dictar las normas pertinentes para la correcta aplicación de dicho dispositivo; asimismo establece que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.

 

3.- Que, encontrándose los trabajadores de la empresa municipal demandada, sujetos al régimen laboral de la actividad privada Ley de Fomento del Empleo, cuyo Texto Unico Ordenado se aprobó por Decreto Supremo N° 05-95-TR, de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, debe entenderse que las Leyes Nos. 26553 y 26093, incorporan una causal adicional de despido respecto a las comprendidas en la mencionada Ley; causal a ser aplicada sólo por el año mil novecientos noventa y seis.

 

4.- Que la empresa demandada para proceder al despido por causal de excedencia, debió observar previamente el procedimiento establecido por la Ley N° 26093, vale decir dictar las normas pertinentes, garantizando el derecho al debido proceso y defensa del demandante.

 

5.- Que, de autos se desprende, que la demandada actúa en el entendido que está obligada a dar cumplimiento a la Resolución Ministerial N° 286-95-PRES que aprobó la Directiva N° 001-95-PRES, sobre evaluación de personal en los Consejos Transitorios de Administración Regional y no las disposiciones que precisa la Ley N° 26093.  Asimismo al haber sido desaprobado el demandante en la evaluación llevada a cabo; la demandada asume que la causa de despido por excedencia normada por la mencionada Ley, es la misma causa justa de despido prevista en el inciso b) del Artículo 56° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo relativa al “Rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares”.

 

6.- Que, en efecto en la Carta Notarial de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, que corre a fojas ocho, con la que se notifica el despido del demandante se consigna la causal del rendimiento deficiente, sin tener en cuenta que la propia Ley de Fomento del Empleo, señala que aquél debe medirse en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares. Incluso el Artículo 34° del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, prevé que para verificar dicha causal el empleador puede solicitar el concurso de los servicios de la autoridad administrativa de trabajo así como del sector al que pertenece la empresa.

 

7.- Que, en consecuencia la demandada ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución de la Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA; en consecuencia inaplicables al demandante las disposiciones administrativas contenidas en las cartas notariales de diecinueve y veintiocho de febrero  de mil novecientos noventa y seis, disponiendo la reincorporación del demandante, no siendo de abono las remuneraciones dejadas de percibir.  Se dispone que es inaplicable lo dispuesto en el Artículo 11° de la Ley N° 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO.

 

I.R.T.