Exp. N°
969-96-AA/TC
Luis
Fernando Ochoa de la Cruz
Chincha
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días
del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y
García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO: Recurso
Extraordinario interpuesto por don Luis Fernando Ochoa De la Cruz contra la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas ciento cincuenta y nueve, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que
confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con
fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, don Luis Fernando Ochoa
De la Cruz, interpone Acción de Amparo contra el Presidente y miembros del
Directorio, ex Gerente General de la empresa de Servicio Municipal de Agua
Potable y Alcantarillado de Chincha Sociedad Anónima SEMAPACH S.A., a fin de
que se declare inaplicables las cartas notariales de fechas diecinueve de
febrero de mil novecientos noventa y seis, con la cual la empresa otorga un
plazo de seis días para que formule su descargo debido a que como resultado de
la evaluación de personal ha quedado incurso en la causal de despido por
rendimiento deficiente, en aplicación del Artículo 56° inciso b) del Texto
Unico Ordenado de la Ley del Fomento del Empleo aprobado por Decreto Supremo N°
05-95-TR, de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco; Carta
Notarial de fecha veintiocho de febrero del mismo año, por la que se le
comunica que esta incurso en la causal de rendimiento deficiente y en tal
sentido la empresa demandada le cursa la presente carta de despido.
Sostiene el demandante, que
ingresó ha laborar en la empresa el día cinco de abril de mil novecientos
setenta y seis, al amparo de la Ley N° 4916; que por acuerdo del Directorio se
adoptó la decisión de evaluar al personal con el fin de reducirlo, que sin
embargo tanto el Directorio como el Gerente General carecían de facultades de
representación al no estar debidamente inscritos en los Registros Públicos;
“que no se ha dado a publicidad todos los pasos seguidos en el proceso de evaluación,
violándose su derecho de defensa”, que además el proceso de evaluación se ha
regido por la Resolución Ministerial N° 286-95-PRES que aprueba las normas de
evaluación del personal de los Consejos Transitorios de Administración
Regional, transgrediendo el derecho al debido proceso. Sustenta su demanda en
los Artículos 22° y 27° de la Constitución Política del Estado.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por don José Manuel Sanguineti Céspedes, solicitando que se declare
improcedente por cuanto en su condición de Gerente remitió las cartas
notariales al demandante cumpliendo disposiciones del Directorio de SEMAPACH
S.A.
Absolviendo el traslado de
la demanda, don José Navarro Grau, en su condición de Presidente del Directorio
de SEMAPACH S.A., don Agustín Robles Palomino y don Javier Quisiverdi Romucho,
miembros del Directorio de dicha empresa y don Luis Oliva Chávez, Gerente
General, quienes solicitan que se declare improcedente ya que se ha actuado en
cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 282-95-PRESS que dispone que las
evaluaciones deben llevarse a cabo semestralmente, siendo causa justa de
despido el rendimiento deficiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo
56° inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo. Asimismo señalan los demandados, que en el
presente caso no se trata de un despido arbitrario sino que se adoptó dicha
medida en vista que el demandante fue desaprobado en la evaluación, lo que no
implica violación de derecho constitucional alguno.
El Juez Especializado en lo
Civil de Chincha, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis,
a fojas ciento treinta y dos, declara improcedente la demanda, por considerar
principalmente que, lo solicitado por el demandante no puede ser dilucidado dentro
de una acción de garantía, que la materia controvertida es de carácter laboral.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, con fecha veintisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, a fojas ciento cincuenta y nueve, confirma la
apelada, por estimar que el demandante ha sido trabajador de la empresa de
servicio municipal de agua potable y alcantarillado de Chincha, que se
encuentra sometido al régimen laboral de la actividad privada; y, que el
demandante para reclamar su reposición, tenía expedito su derecho de hacerlo
acudiendo a la vía idónea, y no la Acción de Amparo.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS
1.-
Que,
de fojas noventa y seis a ciento siete, corre en autos copia del testimonio de
la escritura de constitución y Estatutos de SEMAPACH S.A., de fecha treinta de
abril de mil novecientos noventa y tres, según el cual ésta es una empresa
municipal cuyos trabajadores están sujetos al régimen de la actividad privada.
2.-
Que,
la Ley N° 26553 de Presupuesto Público para el ejercicio 1996, en su Octava
Disposición Transitoria y Final incluyó a las empresas municipales dentro de
los alcances del Decreto Ley N° 26093.
Este último dispone que los titulares de las entidades públicas deben
cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal y las
autoriza a dictar las normas pertinentes para la correcta aplicación de dicho
dispositivo; asimismo establece que el personal que no califique podrá ser
cesado por causal de excedencia.
3.-
Que,
encontrándose los trabajadores de la empresa municipal demandada, sujetos al
régimen laboral de la actividad privada Ley de Fomento del Empleo, cuyo Texto
Unico Ordenado se aprobó por Decreto Supremo N° 05-95-TR, de diecisiete de agosto
de mil novecientos noventa y cinco, debe entenderse que las Leyes Nos. 26553 y
26093, incorporan una causal adicional de despido respecto a las comprendidas
en la mencionada Ley; causal a ser aplicada sólo por el año mil novecientos
noventa y seis.
4.-
Que
la empresa demandada para proceder al despido por causal de excedencia, debió
observar previamente el procedimiento establecido por la Ley N° 26093, vale
decir dictar las normas pertinentes, garantizando el derecho al debido proceso
y defensa del demandante.
5.-
Que,
de autos se desprende, que la demandada actúa en el entendido que está obligada
a dar cumplimiento a la Resolución Ministerial N° 286-95-PRES que aprobó la
Directiva N° 001-95-PRES, sobre evaluación de personal en los Consejos Transitorios
de Administración Regional y no las disposiciones que precisa la Ley N°
26093. Asimismo al haber sido
desaprobado el demandante en la evaluación llevada a cabo; la demandada asume
que la causa de despido por excedencia normada por la mencionada Ley, es la
misma causa justa de despido prevista en el inciso b) del Artículo 56° del
Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo relativa al “Rendimiento
deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento
promedio en labores y bajo condiciones similares”.
6.-
Que,
en efecto en la Carta Notarial de fecha veintiocho de febrero de mil
novecientos noventa y seis, que corre a fojas ocho, con la que se notifica el
despido del demandante se consigna la causal del rendimiento deficiente, sin
tener en cuenta que la propia Ley de Fomento del Empleo, señala que aquél debe
medirse en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento
promedio en labores y bajo condiciones similares. Incluso el Artículo 34° del
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, del veinticuatro de
enero de mil novecientos noventa y seis, prevé que para verificar dicha causal
el empleador puede solicitar el concurso de los servicios de la autoridad
administrativa de trabajo así como del sector al que pertenece la empresa.
7.-
Que,
en consecuencia la demandada ha vulnerado el derecho constitucional al debido
proceso del demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO
la
resolución de la Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
ciento cincuenta y nueve, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda;
reformándola declara FUNDADA; en
consecuencia inaplicables al demandante las disposiciones administrativas
contenidas en las cartas notariales de diecinueve y veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, disponiendo
la reincorporación del demandante, no siendo de abono las remuneraciones
dejadas de percibir. Se dispone que es
inaplicable lo dispuesto en el Artículo 11° de la Ley N° 23506, atendiendo a
las circunstancias especiales del proceso. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
I.R.T.