Exp. N°
969-97-AA/TC
Julio Rojas
Sánchez
Lima
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diez días del
mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y
García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO: Recurso
Extraordinario interpuesto por don Julio Rojas Sánchez contra la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Publico
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su
fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando
la apelada declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con
fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, don Julio Rojas
Sánchez interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad de la Victoria, don Juan Gualberto Olazabal Segovia, para que se
deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N° 0936-96-/ALC del veintinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y seis; N° 001204-96/ALC/MDLV del
diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, N° 1213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre
del mismo año, por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho
al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N° 26093, obligando a una
tercera evaluación.
Sostiene el demandante, que
la Resolución de Alcaldía N° 178-96-MDLV del cuatro de marzo de mil novecientos
noventa y seis, dispuso la realización del Programa de evaluación, aprueba el
Reglamento, y que se refiere a la evaluación del primer y segundo semestre, y
la Resolución N° 1213-96-ALC/MDLV la modifica precisándose que la evaluación
del Primer Semestre se realizará dentro del período del veinticinco de julio al
treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y la N°
0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente a la evaluación del segundo semestre, no
siendo jurídicamente posible la existencia de tres semestres al año.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por el Alcalde de la Municipalidad de la Victoria, quien sostiene
que, en la Resolución N° 178-96-MDLV se incurrió en error por lo que se
consideró necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia de una
tercera evaluación.
La Jueza del Tercer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de febrero de mil
novecientos noventa y siete, a fojas noventa y nueve, declara infundada la
demanda, por considerar principalmente que, conforme es de apreciar del
contenido de las resoluciones cuestionadas, y de los argumentos esgrimidos por
el demandante, el supuesto hecho lesivo tuvo su origen en el tercer parágrafo
del artículo sexto y segunda disposición complementaria del reglamento de
evaluación semestral y que fuera aprobado por Resolución de Alcaldía N°
178-96-MDLV, en el cual se establecía el período que comprendería el segundo
semestre correspondiente a la segunda evaluación, así como el período de
suspensión de licencias respectivo, los cuales comprendería del veinticinco de
julio al treinta de setiembre y de junio a diciembre, respectivamente, período
que fue rectificado mediante Resolución de Alcaldía N° 1213-96-MDLV del treinta
de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada de Derecho Público, con fecha dieciocho de agosto de
mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento sesenta y nueve, confirma la
apelada, por estimar que en cuanto a la nulidad e inaplicabilidad de las
Resoluciones de Alcaldía cuestionadas, el demandante no ha demostrado que se
haya convocado a tres evaluaciones; y que de lo que se trata es de enmienda de
errores efectuados con la facultad de los artículos 109 y 110 del Texto Unico
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS
1.-
Que,
el demandante solicita que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N°s.
0936-96-ACL-MDLV, 1204-96-ALC del once y veintiuno de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, respectivamente, y contra la Resolución de Alcaldía
N° 1213-96-ALC del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en
razón de atentar contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el
Decreto Ley N° 26093, obligando la demandada al demandante a una tercera
evaluación no prevista en el citado dispositivo.
2.-
Que,
respecto al requisito de agotamiento de la vía previa a que se refiere el
artículo 27° de la Ley No. 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, debe tenerse en
cuenta que las resoluciones materia de la presente acción, han sido ejecutadas
inmediatamente después de expedidas, siendo aplicable la excepción prevista en
el inciso 1°) del artículo 28° de la referida Ley.
3.-
Que,
aparece de autos que la demandada dispuso la realización del proceso de
evaluación del segundo semestre, a través de la Resolución de Alcaldía N°
0936-96 ALC/MDLV, de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía
No. 001204-96 ALC/MDLV de diecinueve de diciembre del mismo año, aprobó el
Reglamento de evaluación de dicho semestre.
Asimismo por Resolución No. 1213-96- ALC-MDLV de treinta de diciembre de
mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar las Resoluciones N°
178-96-MDLV y la N° 482-96 MDLV, en el sentido que el proceso de evaluación a
que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre.
4.-
Que,
en virtud a lo establecido en el Decreto Ley N° 26093, las Municipalidades
están facultadas para efectuar semestralmente Programas de Evaluación de
Personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan. En consecuencia, la precisión que se efectúa
en el sentido que se trata de dos evaluaciones es legal; no existiendo
violación ni amenaza de violación de derechos constitucionales invocados por la
demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO
la
resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
sesenta y nueve, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y
siete, la que confirmó la apelada y declaró INFUNDADA la demanda; dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
I.R.T.