Exp. N° 969-97-AA/TC

Julio Rojas Sánchez

Lima

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Rojas Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: Con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, don Julio Rojas Sánchez interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de la Victoria, don Juan Gualberto Olazabal Segovia, para que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N° 0936-96-/ALC del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis; N° 001204-96/ALC/MDLV del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis,  N° 1213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre del mismo año, por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N° 26093, obligando a una tercera evaluación.

 

Sostiene el demandante, que la Resolución de Alcaldía N° 178-96-MDLV del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de evaluación, aprueba el Reglamento, y que se refiere a la evaluación del primer y segundo semestre, y la Resolución N° 1213-96-ALC/MDLV la modifica precisándose que la evaluación del Primer Semestre se realizará dentro del período del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y la N° 0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente a la evaluación del segundo semestre, no siendo jurídicamente posible la existencia de tres semestres al año.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad de la Victoria, quien sostiene que, en la Resolución N° 178-96-MDLV se incurrió en error por lo que se consideró necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia de una tercera evaluación.

 

La Jueza del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, a fojas noventa y nueve, declara infundada la demanda, por considerar principalmente que, conforme es de apreciar del contenido de las resoluciones cuestionadas, y de los argumentos esgrimidos por el demandante, el supuesto hecho lesivo tuvo su origen en el tercer parágrafo del artículo sexto y segunda disposición complementaria del reglamento de evaluación semestral y que fuera aprobado por Resolución de Alcaldía N° 178-96-MDLV, en el cual se establecía el período que comprendería el segundo semestre correspondiente a la segunda evaluación, así como el período de suspensión de licencias respectivo, los cuales comprendería del veinticinco de julio al treinta de setiembre y de junio a diciembre, respectivamente, período que fue rectificado mediante Resolución de Alcaldía N° 1213-96-MDLV del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento sesenta y nueve, confirma la apelada, por estimar que en cuanto a la nulidad e inaplicabilidad de las Resoluciones de Alcaldía cuestionadas, el demandante no ha demostrado que se haya convocado a tres evaluaciones; y que de lo que se trata es de enmienda de errores efectuados con la facultad de los artículos 109 y 110 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.- Que, el demandante solicita que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N°s. 0936-96-ACL-MDLV, 1204-96-ALC del once y veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, y contra la Resolución de Alcaldía N° 1213-96-ALC del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en razón de atentar contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N° 26093, obligando la demandada al demandante a una tercera evaluación no prevista en el citado dispositivo.

 

2.- Que, respecto al requisito de agotamiento de la vía previa a que se refiere el artículo 27° de la Ley No. 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, debe tenerse en cuenta que las resoluciones materia de la presente acción, han sido ejecutadas inmediatamente después de expedidas, siendo aplicable la excepción prevista en el inciso 1°) del artículo 28° de la referida Ley.

 

3.- Que, aparece de autos que la demandada dispuso la realización del proceso de evaluación del segundo semestre, a través de la Resolución de Alcaldía N° 0936-96 ALC/MDLV, de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía No. 001204-96 ALC/MDLV de diecinueve de diciembre del mismo año, aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre.  Asimismo por Resolución No. 1213-96- ALC-MDLV de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar las Resoluciones N° 178-96-MDLV y la N° 482-96 MDLV, en el sentido que el proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre.

 

4.- Que, en virtud a lo establecido en el Decreto Ley N° 26093, las Municipalidades están facultadas para efectuar semestralmente Programas de Evaluación de Personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan.  En consecuencia, la precisión que se efectúa en el sentido que se trata de dos evaluaciones es legal; no existiendo violación ni amenaza de violación de derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, la que confirmó la apelada y declaró INFUNDADA la demanda; dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO.

I.R.T.