EXP. No. 971-96-AA/TC

ALIDA ENMA PECHO DONAYRE DE ESCATE
ICA

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTA:

La Acción de Amparo N° 971-96-AA/TC, seguida por doña Alida Emma Pecho Donayre de Escate contra el Director Gerente y Representante Legal de la empresa VERME Y DEL RIO CINEMAS S.A. don Américo Verme Ferreyra, la que por auto de fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, fue declarada improcedente in limine por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, resolución que fue confirmada por la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante auto de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, y;

ATENDIENDO:

  1. Que, cuando la Acción de Garantía resultase manifiestamente improcedente por las causales señaladas en los artículos 6°, 27° (si no le fueran aplicables las excepciones del artículo 28°), y 37° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, el Juez denegará de plano la acción;
  2. Que, en el presente caso el a-quo ha declarado Improcedente in limine la acción, por considerar que el derecho invocado en la demanda constitucional debe hacerse valer ante el órgano jurisdiccional laboral competente y que la Acción de Amparo no es la vía idónea para su su sustanciación;
  3. Que, la acotada fundamentación no se adecúa a los supuestos de rechazo in limine de las acciones de garantía que señala la Ley N° 25398, artículos 14° y 23°, concordantes con la Ley N° 23506, en consecuencia, la demanda interpuesta debió ser admitida;
  4. Que, asimismo, los argumentos que sustentan la pretensión de la demandante prodigan cierto grado de verosimilitud a su reclamo constitucional, lo cual hace factible que deba ser examinado por este Tribunal Constitucional;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

Declarar NULA la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas veinticinco, su fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, e insubsistente la resolución del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, su fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y NULO todo lo actuado, reponiéndose la causa al estado de ser admitida la demanda y se la tramite con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO