S-798

...la Municipalidad Provincial de Ica ha dictado su propia Directiva, estableciendo las normas a seguir en el proceso de evaluación de su personal; Directiva que…no vulnera ningún derecho constitucionalmente protegido.

Exp. Nş 972-96-AA/TC

Ica

Caso: Omar Pariona Salcedo y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad, entendido como extraordinario, interpuesto por don Omar Pariona Salcedo y otros contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

A fojas treinta y cuatro don Omar Pariona Salcedo, don Juan Girao Morón, don Jorge Zevallos Herrera, don Andrés Ramírez Torres, don José Jiménez Jaime, don Miguel Huancahuari Moquillaza, don Alejandro Peralta Andía, don Luis Francisco Aparcana Hernández, don Elías Alfredo Chacaltana Hernández, don Víctor García Wong, don Américo Astorga Ramos, doña María Aragonez Vente, doña Wyrna Susana C. Huayanca León, don Perseverando Calderón Bautista, don Jorge Tolmos Zúñiga, don Walter Félix Mayuri Hernández, doña Leonor Soto Godoy, don Félix Ricardo Belli Carhuayo y doña Rosa Cordero Lévano interponen acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, don Pedro Carlos Ramos Loayza, con el propósito que se declare inaplicable a los recurrentes la Resolución de Alcaldía Nş 253-96-MPI, mediante la cual se aprueba la Directiva Nş 001-96-MPI- "Normas para el Programa de Evaluación del Personal de la Municipalidad Provincial de Ica", que según afirman vulnera sus derechos a la libertad de trabajo, de defensa y de petición.

Manifiestan los demandantes que la Municipalidad demandada pretende aplicar la Resolución Ministerial Nş 286-95-PRES, que aprueba la Directiva Nş 001-95-PRES/VMDR , la misma que está dirigida a normar los programas de evaluación de personal de los Consejos Transitorios de Administración Regional y no para el caso de los gobiernos locales; que sin embargo, no se respeta el contenido de la referida directiva, pues existen notables diferencias con la directiva aprobada por la Municipalidad emplazada, particularmente en lo referente al puntaje asignado a cada aspecto evaluativo; señalan que no existe amparo legal para llevar a cabo el proceso de evaluación; que la resolución cuestionada no ha sido publicada en ningún diario local, habiendo tomado conocimiento de la misma recién el día 2 de julio de 1996.

Mediante resolución de fecha 17 de julio de 1996 se da por absuelto el trámite de contestación de la demanda, en rebeldía del demandado.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandada actuó al amparo de dispositivos legales vigentes.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la resolución apelada, declarando improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa.

Contra esta resolución los accionantes interponen recurso nulidad, entendido como extraordinario y, se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, el objeto de la presente acción de amparo es que se declare inaplicable para los recurrentes la Resolución de Alcaldía Nş 253-96-MPI, de fecha 18 de junio de 1996, mediante la cual la Municipalidad demandada aprueba la Directiva Nş 001-96-MPI, "Normas para el Programa de Evaluación del Personal de la Municipalidad Provincial de Ica".

Que, el Decreto Ley Nş 26093 dispone que los titulares de los distintos Ministerios y de las Instituciones Públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo a las normas que para tal efecto se establezcan; y en el párrafo segundo del artículo primero autoriza a los referidos titulares a "dictar las normas necesarias para la correcta aplicación del presente dispositivo, mediante Resolución".

Que, en la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley Nş 25553-Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996, se incluye dentro de los alcances del Decreto Ley Nş 26093 a los gobiernos locales.

Que, la Municipalidad demandada, al emitir la resolución impugnada, se ha limitado a cumplir estrictamente con lo dispuesto por los dispositivos legales glosados, los mismos que son de orden público y obligatorio cumplimiento.

Que, no se puede dejar de señalar la inconsistencia en la argumentación contenida en el escrito de demanda: de un lado, los demandantes denuncian que la Municipalidad Provincial de Ica pretende aplicar, en el proceso de evaluación de su personal, la Directiva Nş 001-95-PRES/VMDR, dictada por el Ministerio de la Presidencia, en la que se establece las normas a ser aplicadas en los programas de evaluación de personal de los Consejos Transitorios de Administración Regional y, del otro, contradictoriamente, reclaman que la Resolución cuestionada no respeta las pautas señaladas por dicha Directiva. Lo cierto es que la Municipalidad Provincial de Ica ha dictado su propia Directiva, estableciendo las normas a seguir en el proceso de evaluación de su personal; Directiva que, por lo demás, no vulnera ningún derecho constitucionalmente protegido.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de fojas ciento veintiuno, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis,expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declararon infundada la acción de amparo; ordenaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", con arreglo a ley; y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.