S-1282

...el cuestionamiento de una resolución en la vía administrativa sólo puede hacerse dentro de las condiciones de temporalidad a que se refiere dicha norma...

EXP. Nº 972-97-AC/TC

LIMA.

HUMBERTO ENCISO BARBOZA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Enciso Barboza contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, del quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta por don Humberto Enciso Barboza contra la Municipalidad de Lima Metropolitana.

ANTECEDENTES:

Don Humberto Enciso Barboza interpone la presente Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, don Alberto Andrade Carmona, por su presunta negativa de abonar en favor del demandante la suma de seis mil cuatrocientos treinta y cuatro nuevos soles con treinta y ocho céntimos, por concepto de gratificación, por haber cumplido veinticinco años de servicios. El demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) Por Resolución Directoral N° 487-95-OGA-DMA-MLM, del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Municipalidad Metropolitana de Lima reconoció dicho pago en favor de once trabajadores, entre los que se encuentra el demandante, al haber cumplido veinte y veinticinco años de servicios; y, 2) El veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, el demandante envió una carta notarial al Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, don Alberto Andrade Carmona, solicitándole que cumpla con el referido pago.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa seis declara fundada la Acción de Cumplimiento interpuesta, por considerar que, de acuerdo con el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución del Estado, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Y, que, el concepto alegado por el demandante ha sido reconocido por Resolución Directoral Administrativa, y que no ha sido dejada sin efecto por disposición alguna.

La Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, revoca la sentencia apelada y reformándola la declara improcedente, por considerar que la Resolución Directoral --que es materia del presente proceso-- se sustenta en el Acta de Trato Directo, del diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. Y, en virtud de la Resolución de Alcaldía N° 044-A-96 la obligatoriedad de los Convenios Colectivos se encuentra en revisión.

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el espíritu de la Acción de Cumplimiento es buscar la efectividad de la ley, para los casos concretos y particulares en que cualquier persona se esté viendo afectada en sus derechos por la conducta omisiva de la autoridad o funcionario. En el caso de autos, se exige a la autoridad demandada el cumplimiento de una pretensión de tipo económico. En efecto, el demandante solicita que la autoridad demandada cumpla con abonarle la suma de seis mil cuatrocientos treinta y cuatro nuevos soles con treinta y ocho céntimos, correspondiente al Premio Pecuniario y la Bonificación Personal, por haber cumplido veinticinco años de servicios.
  2. Que el referido beneficio ha sido reconocido por la Resolución Directoral Nº 487-95-OGA-DMA-MLM, del seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Dicha Resolución no ha sido modificada ni dejada sin efecto por disposición alguna. El artículo 1° de la Resolución de Alcaldía Nº 044-A-96, del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, se limita a "disponer la revisión de las planillas de sueldos y salarios así como de toda la documentación contable relativa a remuneraciones, beneficios sociales y pensiones del personal edil de la Municipalidad de Lima Metropolitana", sin declarar la nulidad de otras resoluciones.

3. Que el artículo 110º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Ley de Normas Generales y Procedimientos Administrativos, establece que la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas. En efecto, el cuestionamiento de una resolución en la vía administrativa sólo puede hacerse dentro de las condiciones de temporalidad a que se refiere dicha norma. Y, por ello, la validez de la referida Resolución Directoral no puede ser desconocida por la autoridad demandada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios ciento dieciocho, su fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara FUNDADA. Ordena que el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana cumpla con abonar a don Humberto Enciso Barboza, la suma de seis mil cuatrocientos treinta y cuatro nuevos soles con treinta y ocho céntimos, establecidos en la Resolución Directoral Nº 487-95-OGA-DMA-MLM, del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.B.