EXP. N° 974-96-HC/TC

MARÍA ESPERANZA ALCARRAZ VERÁSTEGUI

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos  noventa y ocho, el  Tribunal  Constitucional, en sesión de  Pleno  Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

 

Recurso Extraordinario contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, a fojas treinta y cinco, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña María Esperanza Alcarraz Verástegui  interpone  Acción de Hábeas  Corpus contra el  Juez del Octavo Juzgado Penal de Lima, por no dar trámite oportuno a una Acción de Hábeas Corpus planteada contra el Jefe de la Delegación Policial del Distrito de Orrantia, por el que reclama se suspenda el seguimiento policial contra su hermano don Víctor Miguel Alcarraz Blaciano. El Juez denunciado declara a fojas diecinueve que se constituyó en el domicilio del supuesto agraviado no comprobando la presencia de policías, no encontró al accionante ni al supuesto afectado. Manifiesta que se expidió sentencia declarando improcedente la  Acción de Hábeas Corpus.

 

El Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima a fojas veintitrés  expidió sentencia declarando improcedente la Acción interpuesta. Argumenta que: "Las pruebas actuadas evidencian que no se ha afectado derecho constitucional alguno".

 

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la acción de Habeas Corpus por considerar que: "De lo actuado no se advierte  que se haya vulnerado o amenazado la libertad individual".

 

FUNDAMENTOS:

 

1.    Que, según el art. 2° inciso 24) literal "b" de la Constitución Política del Estado no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal. Concordante con esta prescripción, entre otros presupuestos análogos a esta norma, la omisión por parte de cualquier  autoridad  en el cumplimiento  de  su  deber  que  amenace  o viole la libertad individual de una persona, según el art. 200 inc. 4) de la Constitución Política, es procedente el trámite de la Acción de Hábeas Corpus. La actora sostiene que el Juez denunciado omite en cumplir su deber de dar trámite oportuno a la Acción de Hábeas Corpus interpuesto contra el Comandante de la PNP  de Orrantia de quien se afirma ha dispuesto vigilancia policial en el domicilio del hermano de la actora.

 

2.      Que, doctrinaria y legalmente los conceptos procesales de "infundada" ,"inadmisible" e "improcedente" tienen  diferente significación jurídica por tanto consecuencias diversas; en tal sentido, es necesario que los jueces utilicen adecuadamente los términos anotados en tanto, con el argumento de la cosa juzgada, pueden hacer no viable replantear la pretensión del proceso terminado cuando jurídicamente es posible;  verbigracia, según el art.  8° de la Ley N° 23506, en el derecho procesal constitucional no existe el instituto de la cosa juzgada de lo resuelto contra el demandante en una Acción de Garantía;  sin embargo, la cosa juzgada subsiste para el demandado cuando es vencido en el proceso de Acción de Garantía.

 

3.      Que, en principio es "improcedente" una demanda cuando el régimen  legal vigente no prescribe el derecho invocado por el demandante por razón de no estar reconocido tal derecho o por ser jurídicamente imposible el referido derecho, verbigracia falta de oportunidad en el tiempo (caducidad), de lugar (competencia), falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimidad o interés para obrar, de razonabilidad entre los hechos y el petitorio. Es "inadmisible" una demanda cuando carezca de los requisitos que la ley exige; pero pasible de ser subsanados. Es "fundada" una demanda cuando se ha probado la afirmación de los hechos alegados por el demandante que configuran el derecho invocado reconocido por ley; caso contrario, se debe declarar infundada cuando no se prueba los hechos anotados como el presente caso;

 

4.      Que, según copias de resoluciones judiciales de folio seis a dieciocho, presentadas por el accionado se acredita  que el mismo día de la presentación de la Acción de Hábeas Corpus, el nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, el Juez emplazado dictó el auto admisorio respectivo y con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y seis expidió sentencia, previo apersonamiento al domicilio del supuesto agraviado. En ausencia de esta persona se consignó el nombre de un familiar que se encontraba presente y refirió que don Víctor Miguel Alcarraz Blaciano no vive en el domicilio visitado sino en el Callao. Se evidencia que el accionado cumplió, como ordena la ley, en tramitar en forma regular la Acción de Hábeas Corpus pertinente;

 

5.      Que, conforme a lo expuesto, se aprecia que el derecho invocado está reconocido por el derecho constitucional vigente; no obstante, el demandante no ha probado sus afirmaciones, por consiguiente  de conformidad con el artículo 200° del Código Procesal Civil, el fallo debió declarar infundada la Acción de Hábeas Corpus  y no improcedente;

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y cinco, su fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la  Acción de Hábeas Corpus;  reformandola declara INFUNDADA  la  Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su  publicación en el Diario Oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JGS