EXP. N° 974-96-HC/TC
MARÍA ESPERANZA ALCARRAZ VERÁSTEGUI
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO :
Recurso Extraordinario contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, a fojas treinta y cinco, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña María Esperanza Alcarraz Verástegui interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Juez del Octavo Juzgado Penal de Lima, por no dar trámite oportuno a una Acción de Hábeas Corpus planteada contra el Jefe de la Delegación Policial del Distrito de Orrantia, por el que reclama se suspenda el seguimiento policial contra su hermano don Víctor Miguel Alcarraz Blaciano. El Juez denunciado declara a fojas diecinueve que se constituyó en el domicilio del supuesto agraviado no comprobando la presencia de policías, no encontró al accionante ni al supuesto afectado. Manifiesta que se expidió sentencia declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
El
Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima a fojas veintitrés expidió sentencia declarando improcedente la
Acción interpuesta. Argumenta que: "Las pruebas actuadas evidencian que no
se ha afectado derecho constitucional alguno".
La
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima declara
improcedente la acción de Habeas Corpus por considerar que: "De lo actuado
no se advierte que se haya vulnerado o
amenazado la libertad individual".
FUNDAMENTOS:
1. Que,
según el art. 2° inciso 24) literal "b" de la Constitución Política
del Estado no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal.
Concordante con esta prescripción, entre otros presupuestos análogos a esta
norma, la omisión por parte de cualquier
autoridad en el
cumplimiento de su
deber que amenace
o viole la libertad individual de una persona, según el art. 200 inc. 4)
de la Constitución Política, es procedente el trámite de la Acción de Hábeas
Corpus. La actora sostiene que el Juez denunciado omite en cumplir su deber de
dar trámite oportuno a la Acción de Hábeas Corpus interpuesto contra el
Comandante de la PNP de Orrantia de
quien se afirma ha dispuesto vigilancia policial en el domicilio del hermano de
la actora.
2. Que,
doctrinaria y legalmente los conceptos procesales de "infundada"
,"inadmisible" e "improcedente" tienen diferente significación jurídica por tanto
consecuencias diversas; en tal sentido, es necesario que los jueces utilicen
adecuadamente los términos anotados en tanto, con el argumento de la cosa
juzgada, pueden hacer no viable replantear la pretensión del proceso terminado
cuando jurídicamente es posible;
verbigracia, según el art. 8°
de la Ley N° 23506, en el derecho procesal constitucional no
existe el instituto de la cosa juzgada de lo resuelto contra el demandante en
una Acción de Garantía; sin embargo, la
cosa juzgada subsiste para el demandado cuando es vencido en el proceso de Acción
de Garantía.
3. Que,
en principio es "improcedente" una demanda cuando el régimen legal vigente no prescribe el derecho
invocado por el demandante por razón de no estar reconocido tal derecho o por
ser jurídicamente imposible el referido derecho, verbigracia falta de
oportunidad en el tiempo (caducidad), de lugar (competencia), falta de
agotamiento de la vía previa, falta de legitimidad o interés para obrar, de
razonabilidad entre los hechos y el petitorio. Es "inadmisible" una
demanda cuando carezca de los requisitos que la ley exige; pero pasible de ser
subsanados. Es "fundada" una demanda cuando se ha probado la
afirmación de los hechos alegados por el demandante que configuran el derecho
invocado reconocido por ley; caso contrario, se debe declarar infundada cuando no se prueba los hechos
anotados como el presente caso;
4. Que,
según copias de resoluciones judiciales de folio seis a dieciocho, presentadas
por el accionado se acredita que el
mismo día de la presentación de la Acción de Hábeas Corpus, el nueve de febrero
de mil novecientos noventa y seis, el Juez emplazado dictó el auto admisorio
respectivo y con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y seis
expidió sentencia, previo apersonamiento al domicilio del supuesto agraviado.
En ausencia de esta persona se consignó el nombre de un familiar que se
encontraba presente y refirió que don Víctor Miguel Alcarraz Blaciano no vive
en el domicilio visitado sino en el Callao. Se evidencia que el accionado
cumplió, como ordena la ley, en tramitar en forma regular la Acción de Hábeas
Corpus pertinente;
5. Que,
conforme a lo expuesto, se aprecia que el derecho invocado está reconocido por
el derecho constitucional vigente; no obstante, el demandante no ha probado sus
afirmaciones, por consiguiente de conformidad
con el artículo 200° del Código Procesal Civil, el fallo debió declarar
infundada la Acción de Hábeas Corpus y
no improcedente;
Por
estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la sentencia
expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas treinta y cinco, su fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y
seis, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente
la Acción de Hábeas Corpus; reformandola
declara INFUNDADA la
Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JGS