S-1001

Que, para determinar la naturaleza real de los contratos …se requiere de otras pruebas que acrediten la existencia de una relación de subordinación y de la realización de labores permanentes, por más de un año, en forma ininterrumpida…

Exp. N° 974-97-AA/TC

Lima

Caso: Esther Angélica Rivera Feijóo.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Esther Angélica Rivera Feijóo contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima, del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por doña Esther Angélica Rivera Feijóo contra el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ONPE don José Hugo Portillo Campbell.

ANTECEDENTES:

Doña Esther Angélica Rivera Feijóo interpuso la presente Acción de Amparo contra el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ONPE don José Hugo Portillo Campbell a fin de que se le reponga en su centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando y se le reconozca el pago de sus remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir, durante el "cese", y los correspondientes beneficios sociales. La demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) Ha venido desempeñando funciones de naturaleza permanente, a partir del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis, es decir, más de un año ininterrumpido; 2) Por esa razón no podía ser cesada ni destituida sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N° 276 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 24041; 3) El demandado ha conculcado sus derechos laborales reconocidos en el inciso 15) del artículo 2° de la Constitución vigente al haberle cursado la Carta s/n --del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis-- mediante la cual se le cesa en forma unilateral, poniendo fin a la relación laboral con la ONPE; y, 4) Por último, alega "el principio de la primacía de la realidad" para señalar que tenía vínculo laboral con la ONPE.

El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, don José Portillo Campbell, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente debido a que: 1) La carta del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis no puede considerarse ni interpretarse como una carta de despido o de cese sino como una conclusión del contrato de sus servicios, al haber existido relación civil contractual; 2) La accionante, con su consentimiento, asintió en prestar servicios a la ONPE, bajo una modalidad que no era de tipo laboral sino civil, única modalidad aceptada por disposición del Decreto de Urgencia N°053-95 –ante la imposibilidad de celebrar nuevos contratos laborales—, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, Leyes N°s 26404 y 26553, y en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento; y, 3) El Principio de la Primacía de la Realidad no es aplicable por no tratarse de una relación laboral típica del ámbito público, normada por el Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento sino de relaciones de servicios especiales por la naturaleza social y pública de las labores y la especial calidad del empleador.

La Jueza Especializada en lo Civil de Lima, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda argumentando que: 1) La accionante fue contratada por la ONPE en virtud del Decreto de Urgencia N° 053-95, que se refiere a contratos de naturaleza civil permitidos por la Ley Anual de Presupuesto; 2) En dicho decreto de urgencia se señaló taxativamente –en su numeral primero— que se exoneraba a la ONPE de una serie de restricciones para la contratación temporal de su personal; y, 3) No es aplicable el principio de la "primacía de la realidad" porque el contrato de la demandante con la ONPE es uno de servicios no personales.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima confirmó la apelada que declaró infundada la demanda. Sus argumentos fueron los siguientes: 1) En atención a la naturaleza de la relación laboral que invoca la accionante no es necesario el agotamiento de la vía previa; 2) En cuanto al fondo de la materia en debate, no ha quedado demostrado en autos que la relación de servicios de la demandante --cuyos contratos celebrados expresamente como "Locación de Servicios" están sujetos a las normas de los artículos 1764° y 1770° del Código Civil— haya dado lugar a incorporación a la Carrera Administrativa mediante nombramiento; y, 3) No es válida la argumentación del "principio de primacía de la realidad" en la medida en que la contratación referida no se condice con las disposiciones que norman el ingreso en la carrera administrativa.

Contra esta última resolución la accionante interpone recurso extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, obran en autos --de fojas dos a siete, y a fojas cuarenta y nueve y cincuenta-- los contratos por servicios no personales celebrados entre la actora y la ONPE, en los que se establece que se contrata a la actora para la ejecución de trabajos eventuales y específicos. Asimismo, obra en autos --de fojas cuarenta y siete a cuarenta y ocho-- el contrato de locación de servicios profesionales, vigente desde el catorce de setiembre hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. En dicho contrato se establece que la actora se obliga a prestar personalmente servicios intelectuales en las actividades que le señale la ONPE, con motivo del Proceso Electoral Municipal General de mil novecientos noventa y cinco. Finalmente, obran en autos --de fojas cincuenta y uno a cincuenta y cinco-- los términos de referencia de los contratos por servicios no personales y --de fojas cincuenta y siete a sesenta y nueve-- los reportes de los servicios realizados por la actora, de acuerdo con los contratos celebrados. Ninguno de los documentos referidos demuestra la existencia de vínculo laboral o de subordinación entre los contratantes.

  1. Que, en virtud de las Resoluciones N°s 031-95-J/ ONPE y 046-95-J/ONPE, del catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se contrata a la actora para desempeñar funciones contenidas en el Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, y se le designa como Jefa de la Jefatura de Capacitación de la ONPE. Sin embargo, en la Resolución N° 031-95-J/ONPE se establece que el referido cargo es directivo con nivel jefatural.

  1. Que, para determinar la naturaleza real de los contratos referidos se requiere de otras pruebas que acrediten la existencia de una relación de subordinación y de la realización de labores permanentes, por más de un año, en forma ininterrumpida.
  2. Que, en consecuencia, la reposición que solicita la demandante debe tramitarse en la vía correspondiente en la medida en que en la vía del amparo no existe estación probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y siete, su fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que CONFIRMANDO la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Mandaron que se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DíAZ VALVERDE

GARCíA MARCELO

G.L.B