S-1317

...la persona sólo puede ser detenida por orden escrita y motivada del Juez o por la autoridad policial en caso de flagrante delito; vale decir, por evidencias en el momento mismo de la comisión del hecho delictuoso o posterior a tal acto cuando subsisten evidencias del delito...

EXP. N° 975-96-HC/TC

LIMA

JOSE LUIS REYNOSO CHIRINOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia siguiente:

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Luis Reynoso Chirinos contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, de fojas cuarenta y cinco, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don José Reynoso Chirinos, abogado interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte, solicita la libertad de su patrocinado don Víctor Manuel Santillán Cáceres, porque no pudiendo pagar la caución económica aparejada a la libertad provisional concedida se le niega su excarcelación. Demanda que la Sala designe nuevo juzgado para que decida la libertad acorde a las probabilidades económicas de su patrocinado. Expresa que si bien ha incurrido en delito su patrocinado no tiene solvencia económica para pagar seis mil nuevos soles como caución. El denunciado manifiesta haber dictado resolución de libertad provisional con caución.

El Sétimo Juzgado Penal del Cono Norte, con fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas veintiuno, declara infundada la acción. Argumenta que: "El Superior debe resolver la reducción de la caución. Se pretende eludir el pago de la caución".

La Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la acción interpuesta. Considera que: "La resolución denegatoria de libertad se ha producido dentro de la competencia del Juez denunciado y en un procedimiento regular. El interesado debió agotar los recursos impugnatorios correspondientes".

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según el art. 2° inciso 24, literal "f" y el art. 70° de la Constitución Política del Estado, la libertad individual y la propiedad son, entre otros, dos derechos fundamentales reconocidos y garantizados por nuestro sistema constitucional, el primero tiene su origen en la dignidad humana y el segundo en el trabajo legítimo de toda persona, por tanto toda autoridad o persona no deben afectar en forma alguna estos derechos. El art. 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Estado prescribe que esta protección de la libertad individual aún se mantiene vigente durante los regímenes de Excepción, Estado de Sitio y de Emergencia, durante los cuales es procedente el ejercicio de las Acciones de Hábeas Corpus y Amparo para controlar la razonabilidad de los derechos restringidos. La excepción a esta libertad se produce cuando la propia persona se aleja de su dignidad y se relaciona con el delito. En esta eventualidad la persona sólo puede ser detenida por orden escrita y motivada del Juez o por la autoridad policial en caso de flagrante delito; vale decir, por evidencias en el momento mismo de la comisión del hecho delictuoso o posterior a tal acto cuando subsisten evidencias del delito; esta precisión jurídica se realiza en virtud que la Constitución Política prescribe "en caso de flagrante delito", no necesariamente in fragante, es decir, en el momento mismo de la producción del evento. Lo contrario significaría que aún existiendo notorias evidencias del hecho punible, después de la perpetración, el presunto responsable goce aún de libertad; y, además, desde luego, para la detención debe existir nexo de causalidad entre el delito y la conducta del supuesto infractor quien jurídicamente es inocente hasta que se pronuncie sentencia sobre su responsabilidad. Como seguridad jurídica del derecho fundamental de la libertad individual garantizado por nuestra Constitución, ordenada cualquier detención, la autoridad policial debe poner en conocimiento del Fiscal Provincial y Juez Penal correspondiente el hecho para que conocida esta circunstancia y según el caso, procedan de acuerdo a sus atribuciones. Cabe puntualizar que, la ley sólo permite la incomunicación del detenido en casos específicos y debidamente reglamentado por ley; legalmente, no es permisible mantener en secreto detención alguna, lo que constituiría legalmente un secuestro punible;
  2. Que, según la resolución judicial de fojas once se verifica que dentro de un proceso regular, el Cuarto Juzgado Penal del Cono Norte, dictó resolución decretando la Libertad Provisional de don Víctor Manuel Santillán Cáceres señalando una caución de seis mil nuevos soles; asimismo, a fojas siete al dieciséis, se prueba que por resolución del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado Penal deniega el pedido de variación de garantía para el pago de la caución por considerarlo insuficiente y exige el cumplimiento de acreditar garantía suficiente como prescribe el art. 183° del Código de Procedimientos Penales, en tal virtud, de conformidad con el artículo 6° inciso 2) de la Ley Nº 23506 no procede la acción de garantía contra resoluciones emanadas de un proceso regular como el presente;

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO, la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas cuarenta y cinco, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JGS