S-776

...en la Carta Notarial…con la que se notifica el despido del demandante se consigna la causa del rendimiento deficiente, sin tener en cuenta que la propia Ley de Fomento del Empleo, señala que aquél debe medirse en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares...

Exp. Nº 976-96-AA-TC

Ica

Caso: Fernando Elías Napuri Calderón

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, once de diciembre de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veinte y siete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, en los seguidos por don Fernando Elías Napurí Calderón, contra don José Alberto Navarro Grau Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha y Presidente del Directorio de la empresa Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha Sociedad Anónima Semapach S.A. y los señores Agustín Robles Palomino, Luz Dongo de Rosi, Samuel Quisiverdi Romuchi, miembros del Directorio de dicha empresa y contra José Sanguineti Céspedes; ex-Gerente General y Luis Oliva Chavéz Gerente General; sobre acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Fernando Elías Napuri Calderón, interpone acción de amparo contra el Presidente y miembros del Directorio, ex Gerente y Gerente General de la empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha Sociedad Anónima Semapach S.A., a fin que se declare inaplicables las cartas notariales de fechas diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, con la cual la empresa demandada otorga un plazo de seis días para que formule su descargo debido a que como resultado de la evaluación de personal ha quedado incurso en la causal de despido por rendimiento deficiente, en aplicación del artículo 56º inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley del Fomento del Empleo aprobado por Decreto Supremo Nº 05-95-TR, de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco; Carta Notarial de fecha veintiocho de febrero del mismo año, por la que se le comunica que ha acumulado otra causal justa de despido, el detrimento de la facultad física y mental o la ineptitud sobrevenida prevista en el inciso a) del artículo 56º de la misma Ley y la carta notarial de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis por la que se le despide a partir de la fecha de notificación, al haber sido desaprobado en la evaluación.

Sostiene el demandante, que ingresó a laborar a la empresa en agosto del año mil novecientos ochenta y tres, al amparo de la Ley Nº 4916; que por acuerdo del Directorio se adoptó la decisión de evaluar al personal con el fin de reducirlo, que sin embargo tanto el Directorio como el Gerente General carecían de facultades de representación al no estar debidamente inscritos en los Registro Públicos; que no se ha dado a publicidad todos los pasos seguidos en el proceso de evaluación, violándose su derecho de defensa; que además el proceso de evaluación se ha regido por la Resolución Ministerial Nº 286-95 PRES que aprueba las normas para evaluación de personal de los Consejos Transitorios de Administración Regional, transgrediendo el derecho al debido proceso. Sustenta su demanda en los artículos 22º,23º y 27º de la Constitución Política del Estado.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don José Navarro Grau en su condición de Presidente del Directorio de Semapach S.A., don Agustín Robles Palomino y don Samuel Quisiverdi Romuchi, miembros del Directorio de dicha empresa y don Luis Oliva Chávez Gerente General, quienes solicitan que se declare improcedente ya que se ha actuado en cumplimiento de la Resolución Ministerial Nº 286-95 PRES que dispone que las evaluaciones deben llevarse a cabo semestralmente, siendo causa justa de despido el rendimiento deficiente de acuerdo a lo establecido por el artículo 56º inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo. Asimismo señalan los demandados, que en el presente caso no se trata de un despido arbitrario sino que se adoptó dicha medida en vista que el demandante fue desaprobado en la evaluación, lo que no implica violación de derecho constitucional alguno.

Absolviendo el traslado de la demanda, don José Manuel Sanguineti Céspedes, solicita que se declare improcedente por cuanto en su condición de Gerente remitió las cartas notariales al demandante cumpliendo disposiciones del Directorio de Semapach S.A.; doña Luz Dongo de Rossi, miembro del Directorio de la empresa demandada no absolvió el traslado conferido.

Con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, el Juez Especializado Civil de Chincha, expide resolución declarando improcedente la demanda; interpuesto recurso de apelación, con fecha veinte y siete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, expide resolución confirmando la apelada.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, a fojas cincuentiocho a sesenta y ocho corre en autos copia del testimonio de la escritura de constitución y Estatutos de Semapach S.A. de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y tres, según el cual ésta es una empresa municipal cuyos trabajadores están sujetos al régimen de la actividad privada..

Que, la Ley Nº 26553 de Presupuesto Público para el ejercicio 1996, en su octava disposición transitoria y final incluyó a las empresas municipales dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 26093. Este último dispone que los titulares de las entidades públicas deben cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal y las autoriza a dictar lasnormas pertinentes para la correcta aplicación de dicho dispositivo; asimismo establece que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.

Que, encontrándose los trabajadores de la empresa municipal demandada, sujetos al régimen laboral de la actividad privada, Ley de Fomento del Empleo, cuyo Texto Unico Ordenado se aprobó por Decreto Supremo Nº 05-95-TR, de diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, debe entenderse que las Leyes Nºs 26553 y 26093, incorporan una causal adicional de despido respecto a las comprendidas en la mencionada Ley; causal a ser aplicada sólo por el año mil novecientos noventiséis.

Que, la empresa demandada para proceder al despido por causal de excedencia, debió observar previamente el procedimiento establecido por la Ley Nº 26093, vale decir dictar las normas pertinentes, garantizando el derecho al debido proceso y defensa del demandante.

Que, de autos se desprende, que la demandada actúa en el entendido que está obligada a dar cumplimiento a la Resolución Ministerial Nº 286-95-PRES que aprobó la Directiva Nº 001-95-PRES, sobre evaluación de personal en los Consejos Transitorios de Administración Regional y no las disposiciones que precisa la Ley Nº 26093. Asimismo al haber sido desaprobado el demandante en la evaluación llevada a cabo; la demandada asume que la causa de despido por excedencia normada por la mencionada Ley , es la misma causa justa de despido prevista en el inciso b) del artículo 56º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo relativa al "Rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares".

Que, en efecto en la Carta Notarial de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis que corre a fojas ocho, con la que se notifica el despido del demandante se consigna la causa del rendimiento deficiente , sin tener en cuenta que la propia Ley de Fomento del Empleo, señala que aquél debe medirse en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares. Incluso el artículo 34º del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR, del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis prevé que para verificar dicha causa el empleador puede solicitar el concurso de los servicios de la autoridad administrativa de trabajo así como del sector al que pertenece la empresa.

Que, en cuanto a la causal relativa al detrimento de la facultad física o mental prevista en el inciso a) del artículo 56º de la mencionada Ley, que el demandado atribuye al demandante en la carta notarial de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis; ésta no ha sido incluida en la carta de despido por lo que carece de objeto el pronunciamiento de este colegiado sobre este extremo.

Que, en consecuencia la demandada ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801,

FALLA:

Revocando la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica , su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, de fojas ciento veintidós, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara fundada; en consecuencia inaplicables al demandante las disposiciones administrativas contenidas en las cartas notariales de diecinueve de febrero y veintinueve de abril de mil novecientos noventiséis, disponiendo la reincorporación del demandante, no siendo de abono las remuneraciones devengadas. Se dispuso que es inaplicable lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley Nº 23506, atendiendo a las circunstancias especiales del proceso; dispusieron la publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

SS. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.