Exp. N°
976-97-AA/TC
Paredes c/Asociación de Campesinos
del Valle del Rímac
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados; Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Ruperto Paredes Morán
contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha primero
de setiembre de mil novecientos noventa y siete que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES: Don Ruperto Paredes Morán interpone
Acción de Amparo contra la Asociación de Campesinos del Valle del Rímac para
que se declare nulo y sin efecto legal el acuerdo de la Asamblea General de la
Asociación del trece de marzo de mil novecientos noventa y cuatro que lo excluye
como socio. Invoca el derecho constitucional de Asociarse, derecho a la
legitima defensa y el uso de doble instancia. Expresa que no se le hizo conocer
los cargos respectivos para ser expulsado. El demandado expresa que desde el
veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis hasta el veintiuno de
noviembre de mil novecientos noventa y seis ha sobrepasado los sesenta días. El
actor debió escoger la vía que señala el Art. 92° del Código Civil. Se le
expulsó por transgresión a los Estatutos. Decisión inapelable. Desconoció la
propiedad de la Asociación. Ha realizado injurias. En primera instancia, el
Tercer Juzgado de Derecho Público de Lima declaró improcedente la Acción de
Amparo. Sostiene que: “El accionante ya sabía de su expulsión el treinta de julio
de mil novecientos noventa y seis fecha en el que con varios socios cursa carta
notarial”. “La Acción de Garantía se ejercita de modo oportuno y válido porque
el recurso de reconsideración del demandante fue respondido el nueve de octubre
de mil novecientos noventa y seis”. “La Acción interpuesta no es la vía
respectiva, según el Art. 92° del Código Civil”. En segunda instancia, se
confirmó el fallo: Argumenta que: “conforme lo establece el art. 92° del Código
Civil el accionante puede acudir a la vía ordinaria para impugnar judicialmente
los acuerdos de las Asociados que violan el Estatuto”.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
según el Art. 2°, inc. 24), letra d) de la Constitución Política del Estado
prescribe que nadie será sancionado con pena no prevista en la ley. Asimismo,
el Art. 139° inc. 14) de la Constitución anotada preceptúa que nadie puede ser
privado del derecho de defensa en
ningún
estado del proceso. Este principio es extensivo a toda clase de procedimientos
legales que posea un elemento sancionador.
2.
Que, el Art. 56° de los Estatutos
de la Asociación de Campesinos del Valle del Rímac, obrante a fojas sesenta y
dos, preceptúa que para aplicar la sanción de expulsión a los socios se
requiere: a) Que exista por escrito el informe del Fiscal y b) Dar un plazo de
ocho días al socio para que ejercite su descargo. Estos dos presupuestos no ha
cumplido la entidad demandada, se ha limitado a cursar la carta notarial de
exclusión de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, de
fojas veintiuno y la carta notarial de fojas veinticuatro, su fecha nueve de
octubre de mil novecientos noventa y seis por el cual desestimó el recurso de
Reconsideración planteado contra la decisión de expulsión como asociado. No
precisa la demandada, en forma indubitable, los cargos o hechos que
supuestamente realizó don Ruperto Paredes Morán que hayan afectado los
Estatutos. Los hechos del demandado acreditan que se ha afectado el legítimo
derecho de defensa, el principio de tipicidad ó legalidad. Nadie puede ser
sancionado sin ser previamente oído y privado del derecho a responder en el
plazo de ley los cargos respectivos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO la
sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha primero de setiembre
de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento cuarentiuno que confirmando
la apelada declaró improcedente la
Acción de Amparo; reformándola, declara FUNDADA;
en consecuencia, declárese ineficaz el Acta de Asamblea General Extraordinaria,
de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y cuatro de la Asociación
Campesina del Valle del Rímac, obrante a fojas cuarentitrés, en cuanto dispone
la exclusión de don Ruperto Paredes Morán como socio de la Asociación citada;
dispusieron que don Ruperto Paredes Morán continúe ejerciendo la calidad de
socio de la Asociación de Campesinos Del Valle del Rímac. Dispone la
notificación a las partes , su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JG.em.