Exp. N° 976-97-AA/TC

Paredes c/Asociación de Campesinos

del Valle del Rímac

LIMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados; Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso Extraordinario interpuesto por don Ruperto Paredes Morán contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha primero de setiembre de mil novecientos noventa y siete que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: Don Ruperto Paredes Morán interpone Acción de Amparo contra la Asociación de Campesinos del Valle del Rímac para que se declare nulo y sin efecto legal el acuerdo de la Asamblea General de la Asociación del trece de marzo de mil novecientos noventa y cuatro que lo excluye como socio. Invoca el derecho constitucional de Asociarse, derecho a la legitima defensa y el uso de doble instancia. Expresa que no se le hizo conocer los cargos respectivos para ser expulsado. El demandado expresa que desde el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis hasta el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis ha sobrepasado los sesenta días. El actor debió escoger la vía que señala el Art. 92° del Código Civil. Se le expulsó por transgresión a los Estatutos. Decisión inapelable. Desconoció la propiedad de la Asociación. Ha realizado injurias. En primera instancia, el Tercer Juzgado de Derecho Público de Lima declaró improcedente la Acción de Amparo. Sostiene que: “El accionante ya sabía de su expulsión el treinta de julio de mil novecientos noventa y seis fecha en el que con varios socios cursa carta notarial”. “La Acción de Garantía se ejercita de modo oportuno y válido porque el recurso de reconsideración del demandante fue respondido el nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis”. “La Acción interpuesta no es la vía respectiva, según el Art. 92° del Código Civil”. En segunda instancia, se confirmó el fallo: Argumenta que: “conforme lo establece el art. 92° del Código Civil el accionante puede acudir a la vía ordinaria para impugnar judicialmente los acuerdos de las Asociados que violan el Estatuto”.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, según el Art. 2°, inc. 24), letra d) de la Constitución Política del Estado prescribe que nadie será sancionado con pena no prevista en la ley. Asimismo, el Art. 139° inc. 14) de la Constitución anotada preceptúa que nadie puede ser privado del derecho de defensa en

 

ningún estado del proceso. Este principio es extensivo a toda clase de procedimientos legales que posea un elemento sancionador.

 

2.      Que, el Art. 56° de los Estatutos de la Asociación de Campesinos del Valle del Rímac, obrante a fojas sesenta y dos, preceptúa que para aplicar la sanción de expulsión a los socios se requiere: a) Que exista por escrito el informe del Fiscal y b) Dar un plazo de ocho días al socio para que ejercite su descargo. Estos dos presupuestos no ha cumplido la entidad demandada, se ha limitado a cursar la carta notarial de exclusión de fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, de fojas veintiuno y la carta notarial de fojas veinticuatro, su fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis por el cual desestimó el recurso de Reconsideración planteado contra la decisión de expulsión como asociado. No precisa la demandada, en forma indubitable, los cargos o hechos que supuestamente realizó don Ruperto Paredes Morán que hayan afectado los Estatutos. Los hechos del demandado acreditan que se ha afectado el legítimo derecho de defensa, el principio de tipicidad ó legalidad. Nadie puede ser sancionado sin ser previamente oído y privado del derecho a responder en el plazo de ley los cargos respectivos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha primero de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento cuarentiuno que confirmando la apelada  declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola, declara FUNDADA; en consecuencia, declárese ineficaz el Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y cuatro de la Asociación Campesina del Valle del Rímac, obrante a fojas cuarentitrés, en cuanto dispone la exclusión de don Ruperto Paredes Morán como socio de la Asociación citada; dispusieron que don Ruperto Paredes Morán continúe ejerciendo la calidad de socio de la Asociación de Campesinos Del Valle del Rímac. Dispone la notificación a las partes , su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JG.em.